REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ROSA PÉREZ DURAN, colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Residente número E-84.563.502, domiciliada en Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LYSMAR JOSEFINA PÉREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.586.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.578.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-13.372.411, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2025.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inicio por demanda presentada en fecha 14 de agosto de 2025, por la ciudadana MIRIAM ROSA PÉREZ DURAN, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole curso por el procedimiento ordinario tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2025.
La decisión recurrida en apelación.
Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, “DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la señora Miriam Rosa Pérez Duran, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.563.502, asistida de abogado en contra del señor José Manuel Santiago Pineda, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 13.372.411, por reconocimiento de unión estable de hecho, por no haber acreditado la actora el documento de identificación del demandado que como extranjero exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, para los actos de naturaleza judicial”.
El recurso de apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2025, la ciudadana MIRIAM ROSA PÉREZ DURAN, parte demandante, asistida de la abogada LYSMAR JOSEFINA PÉREZ FERNÁNDEZ, apeló de la sentencia dictada por el tribunal a quo, la cual fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 20 de noviembre de 2025.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación contra la referida sentencia y mediante auto de fecha 15 de enero de 2026, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alegó la demandante en su escrito libelar, que mantuvo una relación ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron por más de veinte años, tiempo en el cual se dedicaron ambos a trabajar unidos para levantar la familia, gracias a eso ahorraron un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos y comprar además un inmueble ubicado la carrera 2, casa N° 12-250, Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, bajo el número 66, folio 88 al 89, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 1988, y que en dicho documento solo aparece como propietario su concubino.
Que de esa unión nacieron seis (6) hijos, los cuales se identifican de la siguiente manera: 1) Santiago Duran Luz Albina, colombiana, con cedula de ciudadanía N° C.C-60.386.991, de 48 años de edad, nacida el 20 de septiembre de 1976; 2) Santiago Pérez Ruth del Carmen, venezolana, de 47 años, con cedula de identidad N° V-13.170.076, nacida el 5 de marzo de 1978; 3) Santiago Pérez Jhon Manuel (fallecido), quien para la fecha contaría con 43 años, venezolano, nacido en fecha 12 de julio de 1981; 4) Santiago Pérez Carlos Eduardo, de 41 años de edad, colombiano, con cédula de ciudadanía N° C.C- 88.268.627, nacido el 12 de noviembre de 1983; 5) Santiago Pérez Astrid Carolina, venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad N° V-18.969.856, nacida el 29 de septiembre de 1989; 6) Santiago Pérez Leidy Geraldi, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.548, nacida el 7 de abril de 1991, de 34 años de edad. Reconocidos por su prenombrado padre, JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA, quien fue su concubino.
Alegó que adquirieron el mencionado bien inmueble antes del nacimiento de sus dos últimas hijas, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.
Que aproximadamente hace treinta y tres (33) años, en el año 1992, por razones que no vienen al caso comentar, se dio la separación con su prenombrado concubino, quien realizó un acuerdo de facto con la demandante en cuanto al bien inmueble que para el momento era su casa principal y donde residían como familia; habiendo sido adquirida durante los años que vivieron juntos.
Que el ciudadano JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA, decidió vender la parte del inmueble que le correspondía en fecha 13 de febrero de 1992 a la ciudadana Adela Durán, colombiana, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad N° E-60.311.413, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, inscrito bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo II del año 1992.
Que sin su consentimiento el ciudadano JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA, aprovechando que el bien inmueble se encontraba a su nombre, dio en hipoteca la parte que le correspondía a la demandante, al ciudadano Said Carrero Manoslava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.857, y con el dinero que obtuvo de la hipoteca salió de Venezuela hacia la República de Colombia y se residenció allí durante un tiempo. Que posteriormente el acreedor se presentó acompañado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de ejecutar la hipoteca la cual fue subrogada a nombre de su hija Ruth del Carmen Santiago Pérez, mediante transacción de fecha 6 de agosto de 1996, siendo registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 6, Folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1996.
Que en fecha 23 de abril de 2025, recibió una boleta de notificación librada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar un acuerdo conciliatorio con el ciudadano JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA, relacionado con la división del bien inmueble en un cincuenta por ciento (50%) resultando infructuoso por cuanto se han realizado varias mejoras por parte de la solicitante en la presente causa, que no se han podido registrar.
Expuso que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA y su persona MIRIAM ROSA PÉREZ DURAN, la cual comenzó el año 1974, probado como esta, que en el año 1976 hasta el día que decidió marcharse en el año 1992. De igual forma, solicitó que se declare también que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo en el hogar.
Peticiones de la parte demandante.
Que se declare la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre la demandante y el demandado, quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso aproximadamente de 18 años ininterrumpidos y se otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio conforme a lo contemplado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Informes presentados por la parte demandante.
En fecha 26 de febrero de 2026, la ciudadana MIRIAM ROSA PÉREZ DURAN, asistida por la abogada LISMAR JOSEFINA PÉREZ FERNÁNDEZ, presentó escrito de informes en los siguientes términos: que apeló de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo en la que declaró inadmisible la demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, fundamentada en el artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, que establece que para los actos de naturaleza jurídica, en Venezuela, los extranjeros y extranjeras se identifican principalmente mediante su pasaporte de transeúnte o residente (migrante temporal / Permanente) ó adicionalmente, la cédula de identidad para extranjeros.
Consideró necesario acotar, que en la zona de frontera han existido desde hace muchos años acuerdos o convenios gubernamentales que han permitido, no solo que los colombianos puedan ingresar, residenciarse y transitar libremente en la zona de frontera venezolana (especialmente estado Táchira) con solo presentar únicamente su cédula de ciudadanía original, sin necesidad de pasaporte, así mismo ha sido permitido adquirir bienes muebles e inmuebles tal como puede evidenciarse en el documento de propiedad del inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, sin necesidad de ningún documento que los identifique como residentes del país. Esta flexibilización es impulsada por autoridades locales, facilitándole el movimiento en el eje fronterizo.
Solicitó sea admitida la demanda y sea subsanado mediante la evacuación de las pruebas, en lugar de inadmitir a limine, por cumplir con los requisitos legales desde su presentación inicial y se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una unión estable de hecho entre MIRIAM ROSA PÉREZ DURAN y JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA.
III
MOTIVA
El presente expediente sube a esa instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2025, en la que declaró:
…Omissis…
…INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la señora Miriam Rosa Pérez Duran, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.563.502, asistida de abogado en contra del señor José Manuel Santiago Pineda, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 13.372.411, por reconocimiento de unión estable de hecho, por no haber acreditado la actora el documento de identificación del demandado que como extranjero exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, para los actos de naturaleza judicial.
De la decisión transcrita anteriormente se desprende que el tribunal a quo, revela que la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho fue declarada inadmisible por un incumplimiento de forma relacionado con la identificación del demandado, fundamentado en la normativa de identificación para extranjeros en Venezuela.
Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas de éste Tribunal)
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 99-458 de fecha 14 de junio de 2000 estableció:
“la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, quedando como carga procesal del demandado, en el sub iudice, rebelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, que por vía subsidiaria fueron demandadas (“nulidad de contrato” y la “reivindicación”), bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 eiusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad (art. 213 c.p.c.), peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el juez de oficio, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 11 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que la misma, se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible. Ahora bien, en caso contrario, deberá expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Aprecia la Sala, interpretando la disposición transcrita, que de ella emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. En consecuencia, no puede interpretarse, que el Juez de la Primera Instancia a quien correspondió la admisión, produjera un auto incompleto cuando admitió la demanda, ya que nada dijo acerca de las otras pretensiones demandadas; y no puede afirmarse que hubo una negativa tácita de admisión, por cuanto, dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.“
La Sala interpreta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la admisión de la demanda no requiere fundamentación especial, mientras que su negativa obliga al juez a motivar expresamente, prohibiéndose la negativa tácita. Si la admisión es omisa respecto a ciertas pretensiones, estas se entienden admitidas, dejando al demandado la carga de impugnar dicha decisión mediante recursos de revocatoria o nulidad.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en los recaudos que acompañan al escrito libelar, se evidenció que el demandado está suficientemente identificado, que es de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-13.372.411, tal como consta a los folios 9 al 10; copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha 8 de noviembre de 1988; del folio 11 al 22 rielan actas de nacimiento de los hijos de la demandante donde se evidencia como padre al ciudadano JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA, de nacionalidad colombiana; al folio 23 al 24 consta copia fotostática simple de documento de compra venta suscrita entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA, portador de la cédula de identidad N° E-13.372.411 y la ciudadana Adela Duran, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 1992; del folio 25 al 27 riela copia fotostática certificada de boleta de notificación a nombre de la ciudadana MIRIAM ROSA PÉREZ DURAN, librada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde el ciudadano JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA, interpuso como ciudadano colombiano por ante dicho juzgado la resolución de conflictos para celebrar acuerdo conciliatorio.
De lo verificado anteriormente, esta alzada observa que la exigencia del tribunal a quo respecto a la cédula de identidad del demandado extranjero no constituye un obstáculo procesal indebido, ya que la identificación de las partes, según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se limita taxativamente a un documento numérico, sino a la individualización suficiente que permita la citación y en el presente caso al tratarse de una Unión Estable de Hecho, estamos ante una institución de orden público y rango constitucional (Art. 77 CRBV), donde el Estado debe garantizar la protección de la familia. Por tanto, impedir el acceso a la justicia bajo el argumento de una omisión formal que es perfectamente subsanable mediante el auxilio judicial o la comparecencia del demandado, y bajo la doctrina constitucional del principio pro actione y la tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional, considero que dicha inadmisión es excesiva y vulnera el principio de primacía de la realidad, los cuales deben prevalecer sobre formalismos no esenciales que vacían de contenido el derecho de acción de la parte actora. Por lo que esta juzgadora concluye que debe el tribunal a quo admitir la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana MIRIAM ROSA PÉREZ DURAN contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas y en garantía a lo consagrado en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la ley de Migración y Extranjería, concatenados al artículo 26 del Código Civil, por cuanto se les otorga a los extranjeros que se encuentre dentro de la República los mismos derechos que los nacionales, siendo uno de estos el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, es criterio de quien aquí decide declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MIRIAM ROSA PÉREZ DURAN, parte demandante; revocar la sentencia dictada por el tribunal a quo dictada en fecha 10 de noviembre de 2025 y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitir la misma. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana MIRIAM ROSA PÉREZ DURAN, asistida por la abogada LYSMAR JOSEFINA PÉREZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia dicta por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2025.
TERCERO: SE ORDENA ADMITIR la demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho interpuesto por la ciudadana MIRIAM ROSA PÉREZ DURAN contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatorias en costas dadas la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 8414-26
MLPG/.
|