REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: RUBEN ALFREDO DAVILA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.107.913, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, titular de la cédula de identidad número V-3.009.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129.
PARTE DEMANDADA: CRISANTO SERRANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-971.434, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEIKA COROMOTO HUNG FUEMAYOR, titular de la cédula de identidad número V-9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2023.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio comenzó por demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN ALFREDO DAVILA SUAREZ, contra el ciudadano CRISANTO SERRANO CHACÓN, plenamente identificados, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre el inmueble descrito como una parcela de terreno ubicada en la población de San Pedro del Río, antiguo Distrito, hoy Municipio Ayacucho del estado Táchira, según documento registrado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Juan de Colón, bajo el N° 18, Tomo 2° Principal, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 31 de julio de 1986.
La demanda fue admitida a trámite el 21 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se le dio curso por el procedimiento especial de prescripción adquisitiva. (Folio 31)
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2023, dictó sentencia definitiva en la que decidió:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, propuesta por el ciudadano RUBÉN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-8.107.913, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira contra el ciudadano SERRANO CHACÓN CRISANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-971.434domicliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en su condición de legítimo propietario del inmueble, ubicado en la población de San Pedro del Río antiguo Distrito, hoy Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual se encuentra alinderada así: Por el Norte y Occidente; con calles públicas de la población de San Pedro del Río; Por el Oriente: Con solar del Gobierno Nacional, hoy medicatura; y Por el Sur: Con propiedades que son o fueron de la sucesión de Pedro Roa. La referida parcela se encuentra protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Público en San Juan de Colón, bajo el No. 18, tomo 2° Principal, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 31-07-1986.
SEGUNDO: Se declara al demandante de autos, ciudadano RUBÉN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, antes identificado, como legítimo propietario del inmueble suficientemente identificado en el particular anterior, y de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil una vez quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad a el demandante de autos y sea debidamente Protocolizado por ante el registro inmobiliario del lugar donde se encuentra el inmueble. Igualmente una vez que quede firme la presente sentencia, y se configure la cosa juzgada material, se ordena estampar la nota marginal correspondiente en el documento de propiedad registrado ante el Registro Público Municipio Ayacucho del Estado Táchira...”. (Folios 124 al 132)
El recurso de apelación.
En fecha 4 de julio de 2023, la abogada ZULEIKA HUNG, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada ciudadano CRISANTO SERRANO CHACÓN, plenamente identificado, apeló de la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2023, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto de fecha 12 de julio de 2023. (Folios 134 y 135)
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 7 de agosto de 2023, se le dio entrada y el trámite ordinario que dispone el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de la sentencia definitiva. (Folio 136).
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos jurídicamente relevantes alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alegó que con su oficio de ebanista, ha venido poseyendo desde el año 1995, es decir, por más de veinticuatro (24) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intensiones de tenerlo como propio, una parcela de terreno y las mejoras que existían, las cuales figuran como propiedad del ciudadano CRISANTO SERRANO CHACÓN. Dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la población de San Pedro del Río, antiguo Distrito, hoy Municipio Ayacucho del estado Táchira, la cual se encuentra alinderada así: Por el Norte y Occidente; con calles públicas de la población de San Pedro del Río; Por el Oriente: con solar del Gobierno Nacional, hoy Medicatura; y Por el Sur: con propiedades que son fueron de la sucesión de Pedro Roa. La referida parcela se encuentra protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público de San Juan de Colón, bajo el N° 18, Tomo 2° Principal, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 31 de julio de 1986.
Manifestó que el inmueble antes mencionado le fue dejado bajo su cuidado desde el año 1995, a los fines de establecer su centro de operaciones en lo que respecta a la carpintería, herrería y vivienda, en consecuencia, lo ha mantenido y preservado teniéndolo como si fuese de su propiedad, ya que ha ejercido su actuación con el ánimo de propietario siempre estando presente en todos los quehaceres y responsabilidades sobre la parcela de terreno y mejoras; así como realizando trabajos de mantenimiento y drenajes necesarios para la preservación.
Alegó que ha realizado contratos de mantenimiento a su costo y bajo su propia supervisión, obviamente con la intención de preservar lo que ha venido poseyendo con ánimo de dueño.
Arguyó que su posesión sobre el inmueble, ha sido pública y notoria, puesto que en el pueblo lo tienen como único responsable sobre el mismo, quien ha respondido ante la comunidad y las autoridades, por cuanto paga de su propio peculio los servicios e impuestos regularmente; así como los trabajos de limpieza y mantenimiento, concluyendo en un autentico comportamiento de buen pater familiae de una forma totalmente pacífica e ininterrumpida, convirtiendo el ejercicio de la posesión legítima por más de veinte (20) años, en un autentico derecho de acceder a la propiedad formal mediante la prescripción adquisitiva. Que de tal posesión pacifica por el desarrollada, y el desenvolvimiento de su vida y la de su familia, siempre se ha dedicado al inmueble descrito y nunca ninguna otra persona ha velado por el mismo, ni intervenido sobre la propiedad, tal y como se demuestra en la Certificación Registral.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano, los cuales nos establecen el derecho del poseedor legítimo de adquirir por prescripción adquisitiva un inmueble, y siendo que la posesión por su persona ha sido ejercida en forma continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la parcela como suya, todo de conformidad con el artículo 772 ejusdem; ya que todo se ha desenvuelto de una forma seguida en el transcurso del tiempo, sin perturbación de ninguna especie, asumiendo las responsabilidades inherentes a un verdadero propietario, tendiendo indudablemente el uso, goce y disfrute mediante la posesión legítima del bien.
Peticiones de la parte demandante.
Que la demanda de prescripción adquisitiva, sea declarada con lugar, por cuanto existe interés legítimo y directo por haber poseído por más de veinte (20) años el inmueble antes debidamente especificado.
Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada a través de su defensora Ad Litem, abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, Negó y Contradijo, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda. De igual forma, destaca que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es un deber del Defensor Ad-Litem acudir al acto de contestación de la demanda, de manera tal que no se cause un estado de indefensión a los demandados y puesto que en este caso realizó las diligencias pertinentes para ubicar a su defendido ciudadano CRISANTO SERRANO CHACÓN, habiendo resultado imposible obtener contacto personal; razón por la cual dio contestación a la demanda.
Rechazó, negó y contradijo, la presente demanda, en todas y cada y una de sus partes, tantos en los hechos prenombrados como en el derecho invocado, contra el ciudadano CRISANTO SERRANO CHACÓN, a quien defiende en esta causa en cuanto a los hechos narrados por la parte actora en la demanda, los mismos deberán ser probados de manera fehaciente y en la oportunidad probatoria legal, esto es los elementos constitutivos de esta pretensión que originaron el inicio de la posesión pública y pacifica e ininterrumpida alegada por el actor; y partiendo de los supuestos anteriores en la oportunidad que corresponda promoveré todo aquello que pueda favorecer a su defendido con la finalidad de cumplir a cabalidad el cargo encomendado por el tribunal, garantizando su Derecho a la defensa y al debido proceso así como la tutela judicial efectiva.
Peticiones de la parte demandada.
Solicita que el tribunal declare sin lugar la presente demanda.
Informes ante esta alzada presentados por la defensora Ad Litem.
En fecha 3 de octubre de 2023, la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadano CRISANTO SERRANO CHACÓN, presentó escrito de informes en los cuales manifestó: actuando en representación de su defendido a quien a pesar de haberle resultado infructuosas las gestiones para ubicarlo y al igual aun a la fecha no se ha presentado en la causa ni ha podido ubicarlo, sin embargo apeló de la sentencia, para así cumplir con su deber en todo lo que corresponde a salvaguardar los derechos e intereses de su defendido y representado y garantizarle un debido proceso y el cumplimiento de todas sus instancias en defensa de sus derechos y garantías procesales y una tutela judicial efectiva en la causa incoada en su contra, a fin de que sea debidamente revisada. De igual forma, ratifico los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y las pruebas promovidas ambas en su oportunidad legal, con la finalidad de cumplir a cabalidad con los deberes inherentes al cargo encomendado.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El thema decidendum del presente recurso ante esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2023 por el tribunal a quo, que declaró con lugar la demanda y ordenó tener como título de propiedad la sentencia.
Para resolver el presente asunto, debe partirse de lo que se entiende por prescripción adquisitiva o usucapión; es concebida como un modo originario de adquirir la propiedad u otros derechos reales por la posesión a título de dueño en virtud del transcurso del tiempo y de las condiciones de ley.
En otras palabras, es una figura jurídica que permite la estabilización de la propiedad mediante la transformación de una situación de hecho en una de derecho, consolidando el título a favor del poseedor o usucapiente. Así mismo nuestra ley adjetiva con relación al instituto de la prescripción, ha establecido el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”. De la norma legal transcrita se colige que la prescripción se distingue en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un bien inmueble.
Ahora bien, esta administradora de justicia entra a examinar si es acertada la decisión del tribunal a quo, y de seguida pasa analizar las pruebas aportadas en el juicio, las cuales se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según el juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con las consignadas y promovidas con el escrito libelar y la contestación a la misma.
ANÁLISIS PROBATORIO.
Pruebas traídas a juicio por la parte demandante.
DOCUMENTALES.
A los folios 5 al 9, corre documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, estado Táchira, el 31 de de julio de 1986, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Crisanto Serrano Chacón, adquirió un inmueble consistente en: una parcela de terreno propio y todas las mejoras en ella existentes, plantadas y construidas, ubicada en la Población de San Pedro del Río, Distrito Ayacucho del Estado Táchira; el cual se encuentra alinderado así: Por el Norte y Occidente: con calles públicas de la población de San Pedro del Río; Por el Oriente: con el solar del Gobierno Nacional: Por el Sur: con propiedades que son o fueron de la sucesión de Pedro Roa. Debidamente registrado bajo el N° 18, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 31 de julio de 1986.
Al folio 10, corre Contrato de Obra, firmado entre el ciudadano AXEL LEONARDO BECERRA y el ciudadano RUBEN ALFREDO DÁVILA SÁNCHEZ, el tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. El mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de demanda, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.
A los folios 28 y 29, corre documento contentivo de la Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Público del Municipio Ayacucho, el 26 de octubre de 2018, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que el ciudadano RUBEN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, solicitó la certificación de gravámenes que cubra los últimos 20 años sobre el inmueble distinguido por PARCELA DE TERRENO Y LAS MEJORAS, ubicado en San Pedro del Río, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; alinderado así: ORIENTE: con solar de Gobierno Nacional; NORTE Y OCCIDENTE: con calle pública de la población de San Pedro y SUR: con propiedad que son o fueron de Pedro Roa; adquirido por ante la oficina del Registro del Municipio Ayacucho, por el ciudadano CRISANTO SERRANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-971.434; en la que el registrador certificó que: “SIGUIENDO EL ORDEN CRONOLÓGICO DEL LAPSO COMPRENDIDO DURANTES LOS ÚLTIMOS DIEZ (10) AÑOS DEL INMUEBLE ANTES REFERIDO, NO LE HA SIDO IMPUESTO GRVAMEN NI MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR O EMBARGO EJECUTIVO”.
TESTIGOS.
Al folio 23, corre acta de la testimonial proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, en el Justificativo de Testigos, solicitado por la parte actora en fecha 3 de noviembre de 2017, asistida por el abogado Uriel Yvan Marín Becerra, correspondiente al ciudadano MORALES COLMENARES JUAN ELIO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la identidad N° V-9.207.093, con domicilio en San Pedro del Río, con calle Don Ricardo, casa N° 12-95, a 250 metros de los quioscos, Río Lobaterita, San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del estado Táchira; quien declaró que: no son familia, si lo conoce desde que eran muchachos; que él ha ocupado el inmueble desde hace mas de 20 años; ahí tiene el taller y su vivienda, y todas sus herramientas y materiales, tiene hasta siembra de árboles y matas, tipo huerta; es un área de 900 metros cuadrados, donde tiene su taller que es su medio de subsistencia; él ha vivido y trabajado ese terreno para tener su taller y por lo tanto claro que conoce que es el dueño de todo eso; le consta ya que lo conoce bastante, ahí trabajaba carpintería y yo hasta lo he ayudado a trabajar, también hace trabajos de herrería y a las personas que venden artesanía les hace el trabajo de carpintería.
Al folio 25, corre acta de la testimonial proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, en el Justificativo de Testigos, solicitado por la parte actora en fecha 3 de noviembre de 2017, asistida por el abogado Uriel Yvan Marín Becerra, correspondiente al ciudadano COLMENARES COLMENARES JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.773, domiciliado en San Pedro del Río, carrera Don Ricardo, N° 4-11, a media cuadra del Dispensario de Salud, vía los quioscos, Municipio Ayacucho, estado Táchira; quien declaro que: lo conoce desde pequeño pero no tiene ningún parentesco con él; tiene 20 años de haberlo conocido, mucho tiempo tratándolo; el tiene tiempo de estar ahí cuidándolo y trabajando en ese solar; el tiene años de estar trabajando y viviendo ahí, ha construido con su dinero y por lo tanto lo reconozco como dueño y los vecinos también; lo conozco desde pequeño y he visto como ha construido su taller con sacrificio y ha trabajado para lograr lo que tiene por sus propio medios.
Al folio 117, corre acta de la testimonial evacuada por la parte demandante, correspondiente al ciudadano JUAN ELIO MORALES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.773, domiciliado en San Pedro del Río, carrera Don Ricardo, N° 4-11, a media cuadra del Dispensario de Salud, vía los quioscos, Municipio Ayacucho, estado Táchira; en la cual ratifica el testimonio realizado en fecha 7 de mayo de 2018, en el justificativo de testigos realizado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, estado Táchira.
Al folio 119, corre acta de la testimonial evacuada por la parte demandante, correspondiente al ciudadano JOSÉ LEÓN COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.093, domiciliado en San Pedro del Río, calle que conduce vía Ureña con calle Don Ricardo, casa N° 1-295, cerca de los kioscos, Municipio Ayacucho, estado Táchira; en la cual ratifica el testimonio realizado en fecha 7 de mayo de 2018, en el justificativo de testigos realizado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, estado Táchira.
La declaración de los testigos la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el bien inmueble siempre ha sido habitado por el demandante quien se ha encargado de cuidarlo y mantenerlo como su propietario.
Pruebas traídas a juicio por la parte demandada.
La abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, en su carácter de el defensora ad litem de la parte demandada; promovió el mérito favorable de autos en todo lo que los beneficie e invocó el principio de comunidad de la prueba; y se reservó al derecho de controlar la prueba testimonial presentada por la parte demandante, a través de preguntas y asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte actora.
CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De las pruebas aportadas quedó comprobado que el bien inmueble objeto de la controversia fue adquirido por el ciudadano CRISANTO SERRANO CHACÓN, el 31 de julio de 1986, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, estado Táchira, debidamente registrado bajo el N° 18, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 31 julio de 1986; que el inmueble le fue entregado al ciudadano RUBEN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, para su cuidado desde el año 1995, a los fines de que estableciera la carpintería, herrería y vivienda.
Ahora bien, en el caso en marras el ciudadano RUBEN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, accionó el órgano jurisdiccional por motivo de prescripción adquisitiva o usucapión el cual es un medio de adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma, durante un tiempo determinado. La palabra prescripción es una abreviación de la expresión latina praescriptio longi temporis y longissimi temporis, es decir, una excepción fundada en el tiempo transcurrido y que era escrita al principio de la fórmula, de aquí su nombre.
En este sentido, tenemos que en el presente caso la parte hoy demandante pretende la prescripción de un bien inmueble que a su decir, le fue dejado a los fines de que estableciera su lugar de trabajo y vivienda, razón por la cual lo ha mantenido y preservado teniéndolo como si fuese de su propiedad, realizando trabajos de mantenimiento y drenajes necesarios para su preservación.
Así las cosas, quedó demostrado que el ciudadano RUBEN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, antes identificado, ha estado en la posesión del bien inmueble desde 1995 y lo ha venido ocupando como propietario, pues de las pruebas aportadas se evidenció que desde el mantenimiento, remodelación, así como las gestiones administrativas pertinentes referidas al bien inmueble las ha realizado en nombre propio como propietario, siendo que además ha quedado demostrado de las testimoniales y con documentales que el demandante ha tenido la posesión de manera exclusiva por el tiempo aquí expuesto, sin que los demandados hayan intervenido en está posesión, pues en actas se evidencia que en el transcurrir del tiempo; es decir, por más de 20 años, el inmueble ha estado en la posesión del hoy demandante ciudadano RUBEN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, el hoy demandado ciudadano CRISANTO SERRANO CHACÓN, ha asumido una actitud de desinterés sobre el bien inmueble objeto de controversia, por lo que se puede deducir que tanto legal como materialmente el demandado ha venido tolerando la posesión del demandante como único propietario. Así se decide.
Así mismo, la prescripción adquisitiva o derecho a usucapir nace como manifestación de voluntad reflejada por quien refiera tener interés en adquirir la titularidad de un bien por haber transcurrido un lapso de tiempo impuesto por el legislador; en el cual la persona que aspira servirse de tal pretensión, predomina el animus domini, siendo éste, actuaciones que devienen del ánimo de dueño, y por ende, actúa como buen padre de familia sobre el bien al que se refiera. Además del cumplimiento del requisito previamente mencionado, el legislador contempla una serie de exigencias en el Código de Civil, específicamente el artículo 772, sin las cuales no podrá darse inicio al procedimiento que fuere incoado cumpliendo para ello los requisitos que engloba la posesión legítima y consecuencialmente para que esté consumada la prescripción debe estar motivada en las siguientes circunstancias:
A. Pacífica: Es razón de que desde el año de 1995 hasta la presente fecha, el ciudadano RUBEN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, ha estado en el inmueble, es decir, por más de de 20 años, sin que haya sido perturbado, molestado y ha ejercido la tenencia y posesión del bien sin oposición ni contradicción alguna.
B. El Animus Dominis: Por cuanto el ciudadano RUBEN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, hoy demandante se ha comportado como propietario y ha realizado actos y acciones continúa de cuidado, mantenimiento, producción y protección ante terceros invasores.
C. No equívoca: Esta situación no tiene dudas entre la existencia real y efectiva de que el ciudadano RUBEN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, ejerce la posesión civil, es decir, una innegable relación material con la cosa motivo de la presente demanda, así como tampoco ha habido causa alguna que le haya impedido la posesión legítima del inmueble.
D. Pública: Por cuanto el ciudadano RUBEN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, es reconocido como propietario, ya que manifiesta ese carácter y ejerce a la luz pública la posesión del bien inmueble, por cuanto habita, es su residencia y lugar de trabajo y lo mantiene en buenas condiciones, siendo esta situación del conocimiento de los vecinos y de la comunidad.
E. Contínua: En razón de que el ciudadano RUBEN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, plenamente identificado en autos, ha tenido la posesión legítima y no interrumpida del bien inmueble objeto de la controversia, ya que no ha sido suspendida su permanencia por más de 20 años continuos por hechos o acciones de los propietarios o terceros que entren en posesión o por hechos naturales o fortuitos.
F. El Corpus: Mediante el cual el ciudadano RUBEN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, ha ejercido actos de mantenimiento, cuido y trabajo del bien inmueble a costa de sus esfuerzos y sacrificios personales con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas, sin ayuda económica ni el consentimiento del hoy demandado.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y dado que en el presente caso el ciudadano RUBEN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, cumple con los requisitos exigidos por nuestra legislación adjetiva y aunado al hecho que por más de 20 años ha venido ejerciendo la posesión personal, autónoma e independiente, es decir, ha venido realizando de manera no equivoca, pública, pacifica, continua, la posesión del inmueble cumpliendo con sus deberes y derechos como único propietario; en tal virtud, es criterio de quien aquí juzga declarar con lugar la prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano RUBEN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, antes identificado, contra el ciudadano CRISANTO SERRANO CHACÓN, plenamente identificados en autos. Así se decide.
En tal virtud, de lo antes expuesto, éste tribunal de alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación efectuado por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2023, quedando CONFIRMADA la decisión recurrida y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, en su carácter de defensora Ad litem de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.913, contra el ciudadano CRISANTO SERRANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-971.434; por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
TERCERO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de julio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8076-23.-
MLPG.-
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