REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

216° y 167°

RECURRENTE: WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, coapoderado judicial de la ciudadana MILAGRO YUSLEY SANCHEZ DUQUE.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 2 de julio de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

ANTECEDENTES.

En fecha 9 de julio de 2026, el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, coapoderado judicial de la ciudadana MILAGRO YUSLEY SÁNCHEZ DUQUE, en defensa de los derechos e intereses que les corresponden en la causa llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, en el que interponen RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en fecha 2 de julio de 2026, dictado por el referido tribunal, que negó la apelación interpuesta por el recurrente. (Folios 1 al 2).

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento del RECURSO DE HECHO, y mediante auto de fecha 20 de julio de 2026, se le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que los recurrentes consignaran copias certificadas de las actas conducentes y vencido el lapso antes indicado, se estableció que se decidiría el recurso en el término de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 3).

Fundamento del recurso de hecho Alegado por la recurrente.

El recurrente alega en su escrito, que apelaron del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, por cuanto hay un desorden procesal que vulnera las garantías procesales de debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, que de seguirse sustanciando el proceso con dichas anomalías acarrearía no solo una desigualdad procesal, sino un perjuicio que no pudiera ser reparado por la definitiva.

Solicitó se declare con lugar el RECURSO DE HECHO y se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancian en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oír la apelación anunciada en fecha 19 de junio de 2026, contra el fallo de fecha 18 de junio de 2026, en doble efecto o en el efecto devolutivo.

El Tribunal para decidir observa:

La materia sometida a conocimiento de este juzgado versa sobre el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MILAGRO YUSLEY SÁNCHEZ DUQUE, quien pretende defender los derechos e intereses de su representada en la causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, alegando que en fecha 18 de junio de 2026, el tribunal a quo lejos de ordenar el proceso tal como se le había solicitado, procedió mediante sentencia a declarar desechado el documento objeto de tacha, sentencia contra la cual se recurrió y que es objeto del presente recurso de hecho; contra la precipitada sentencia se ejerció oportunamente el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 2 de julio de 2026.

Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de resolver el RECURSO DE HECHO interpuesto, el recurrente tiene la carga de acompañar copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, pero al revisar las actas del expediente se evidencia que no constan las copias certificadas necesarias para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Con relación a los recaudos, específicamente de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones necesarias para resolver sobre el RECURSO DE HECHO, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-000069, de fecha 15 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

“Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”

Por consiguiente, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el recurrente tenia la carga de traer a esta alzada copias fotostáticas certificadas de la diligencia o escrito donde ejercen el recurso de apelación y del auto que niega dicha apelación, a fin de poder sustanciar el recurso, y no lo hicieron, debe soportar las consecuencias desfavorables de su conducta, motivo por el cual resulta forzoso a este Tribunal Superior, declarar inadmisible el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MILAGROS YUSLEY SÁNCHEZ DUQUE. Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora


















En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8489-26
MLPG/