República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira

216° y 167°


RECUSANTE: IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.707, asistida por el abogado ROLANDO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.844.

FUNCIONARIO RECUSADO: MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en el artículo 82 ordinales 4°, 8° y 15° del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra el juez del citado tribunal, en el expediente N° 26-5353.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2026, este tribunal superior le dio entrada a las actuaciones recibidas y el trámite correspondiente establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

En el escrito de recusación presentado, por la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, asistida por el abogado ROLANDO MORA, manifestó:

“…ciudadano Juez Superior Tercero en lo civil, mercantil y transito del Estado Táchira, usted es consciente que ha obrado de forma deliberada, continua y sistemática a favor de los intereses del Abogado Jesús Méndez y de su cliente NESTOR CARRERO , en perjuicio de mi representada IDARLY COROMOTO MORA PEÑA. Ciudadano Juez Superior , usted conoció, sustanció y decidió, un escrito en donde se le manifestó que debía Inhibirse en El expediente 5353-25, porque es una hecho comunicacional y público de manifiesta enemistad y desconfianza entre ud y mi apoderado judicial Rolando Mora, ya que en El expediente 8000-2023, usted se inhibió en conocer la mencionada causa, pues ahora resulta muy extraño que sabiendo y teniendo conocimiento de la causal de Inhibición no haya hecho uso de la misma sino que por El contrario sin vergüenza alguna entró a conocer la referida de reconocimiento de Unión Concubinaria en donde va a favorecer a Néstor Carrero en perjuicio de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, por la amistad que tiene con El Abogado Jesús Méndez, quien se refiere a usted como su mentor y descaradamente lo llama “BELMONTE” La voluntad consiente y deliberada del Juez Superior es violar los derechos constitucionales de la defensa de mi representada, IDARLY COROMOTO MORA PENA. De cometer errores judiciales inexcusables en favor de las parte demandadas, capaz de contradecir la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, para saciar y satisfacer los intereses que protegen que no son los de una administración de justicia imparcial y transparente. Se señala que cometió errores judiciales inexcusables conforme la jurisprudencia vinculante de dicha Sala Constitucional, contenida en sentencia No. 325, de fecha 30 de marzo de 2005, y en sentencia No. 594, de fecha 05 de noviembre de 2021.
Resulta inexplicable que a la altura de un Juez Superior que cometa arbitrariedades y errores judiciales crasos, lo cual afecta no solo la esfera de los derechos constitucionales de mi representada, sino la imagen del sistema de justicia.
También es sumamente grave la Comisión de un hecho punible cometido contra la ley Orgánica sobre derecho de Las mujeres a una vida libre de Violencia, cuando de esperar al juez por más de una hora y cuarenta y Cinco minutos, fue recibida bajo condiciones inapropiadas, ya que El Juez Superior con una actitud de burlap autoritaria y arrogancia, manifestó que ya había decidido y que podían decir lo que quisieran de él, “QUE EL ES AMIGO DE TODOS” y no bastando eso le manifestó “QUE ME BUSQUE OTRO ABOGADO” y me manifestó que mi apoderado es un grosero y mal educado, ésta conducta del Juez Superior constituye un delito de Violencia Institucional que será elevada ante el Ministerio Público”.

Por su parte, el juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su informe manifestó: “Ante lo señalado por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, asistida del abogado Rolando Mora Molina en el escrito presentado y recibido en esta misma fecha, ciertamente en cuanto a la solicitud presentada el día 17/04/2026 para que me inhibiera en la causa N° 26-5353, fue desestimada dicha solicitud en razón a que la inhibición es facultad del Juez, no de las partes y en el escrito especifiqué y fundamenté las razones que me asisten en ese sentido. En cuanto a la inhabilitación judicial del abogado Rolando Mora Molina para que siguiera como apoderado de la recusante en la causa, se tomó esa decisión en razón a que solo había aparecido asistiéndola en diligencia fechada 26/02/2026 (f. 12, pieza II), en la que le confirió poder apud acta y luego el día 17/04/2026 concurre y la asiste solicitando que me inhiba, lo que expliqué en el auto del 21/04/2026, pues sabiendo de que me inhibo respecto a él, en momento alguno le informó a ella, conducta que desdice de su proceder como profesional del derecho pues lo que persigue es que me desprenda sin que le explique a ella, que ya tiene otros abogados asistentes que bien pueden seguir con ella y endilgarme actuaciones falsas e impropias para con ella en el escrito de recusación en cuanto a que quiero violar los derechos constitucionales de dicha ciudadana, siendo totalmente falso que haya cometido hecho punible cuando la recibí en el despacho y me atribuyeron dichos falsos e infundados, amén de groseros y de mala educación, señalamientos que desconozco, rechazo por elementales, burdos, ilógicos y carentes de sustentación y prueba alguna. Rechazo desde todo punto de vista que haya acorralado a la ciudadana Idarly Mora Peña en el despacho que ocupo y sin la presencia de la parte contraria y de testigos. Ante esto debo informar que la recibí por estricta educación y cortesía, amén que desplegué comportamiento equilibrado y decente, similar al que tengo para con todas y cada una de las personas que solicitan hablar conmigo y más si se trata de una dama que quiso entrar sola pues nadie le acompañaba y en momento alguno dije algo que pudiera interpretarse como dicho en tono de burla y aún menos de autoritaria. Rechazo y niego tener interés en dicha causa pues a ella recién la conozco al haberla recibido en despacho; al demandado no lo conozco y al apoderado del demandado lo he visto a lo largo de los años que llevo como Juez Titular de este Tribunal cuando le han correspondido causas a resolver sin que en modo ni manera alguna exista o haya amistad entre él y mi persona y en cuanto a que dicho abogado haya dicho que soy su “mentor” y que se refiera a mí utilizando mi apellido es algo que suena muy genérico e infundado, amén que resulta habitual y hasta arrojado en la jerga de los abogados que ejercen al referirse a determinado Juez, no obstante rechazo tales señalamientos por infundados y carentes de sustento y probanza. Rechazo la conducta desplegada por el abogado Rolando Mora Molina pues sabiendo que no conozco las causas en las que funge como apoderado y abogado asistente, se haya prestado para ello, sabiendo de ello y mal aconsejando a la ciudadana recusante, conducta inapropiada que desdice de su título de abogado. Debo indicar que siempre he procurado dispensar trato cordial para con las y los profesionales del derecho que solicitan hablarme así como con las partes. Los epítetos que me indilgan rayan en la desconsideración, la falta de respeto, y en falacia, demostrando únicamente su molestia y disconformidad ante lo resuelto que no fue de su agrado ante la conclusión alcanzada”.

Observa el tribunal que la recusante IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, fundamenta su recusación en el artículo 82 ordinales 4°, 8° y 15° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las decisiones judiciales que involucran hechos, deben estar soportadas en pruebas. No puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones fácticas (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas. Esto es lo que se conoce como el principio de la necesidad de la prueba, y quien tiene necesidad de que aparezca probado el hecho fundamento de la norma jurídica cuya aplicación invoca, tiene la carga procesal de probarlo. En otras palabras: quien afirma que un hecho es verdadero tiene la carga de probar la verdad de sus afirmaciones, de acuerdo con el aforismo latino el “onus probandi incumbit ei qui dicit. Así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la llamada regla clásica de la carga de la prueba:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.

En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar los hechos configurativos de las causales de recusación de los ordinales 4°, 8° y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estaba en cabeza de la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, quien invocó presunciones que debía probar, y que conforme al tratamiento que le da nuestra legislación y jurisprudencia, la presunción equivale al mismo indicio, que para su validez debe cumplir los requisitos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, observando esta juzgadora, que no llena los requisitos mínimos para ser tal, por cuanto, debe ser plural, o sea, que una sola presunción hominis o un solo indicio, no basta para demostrar un hecho, además debe tratarse de indicios graves, o sea, que ofrezcan alta fuerza indicadora de ser ciertos, que el hecho base esté comprobado y que sean lógicos. Y la presunción que alega la recusante, en opinión de esta juzgadora, no cumple estos requisitos, y por cuanto las pruebas aportadas por la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, no acreditan los hechos configurativos alegados como sustento de la recusación, los efectos jurídicos desfavorables deben producirse en cabeza del recusante, como es la declaratoria sin lugar de la recusación. Así se decide.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en fecha 27 de abril de 2026, por la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, asistida por el abogado ROLANDO MORA, contra el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en la decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa al recusante ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.

TERCERO: Remítase en original las presentes actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y ofíciese al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del tribunal y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.-
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora



















En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia de la misma para el archivo del tribunal. Se libraron los oficios Nros. 0530-137 y 0530-138 a los tribunales correspondientes.
Exp. 8465-26.-
MLPG