JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 3 DE JULIO DE 2026.
216° y 167°
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
En el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana NELLY ZULIMA TORRES PINZÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-10.145.590, domiciliada en el Municipio Guásimos del estado Táchira, asistida por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.347 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.147, contra la Empresa Mercantil “CTR GROUP, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 28-A RM 445, de fecha 20 de agosto de 2021, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO CARRASCAL IBÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.710, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
En el auto recurrido de fecha 9 de enero de 2026, el tribunal de la causa admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva todas la pruebas promovidas por la parte interviniente en la presente causa entre ellas documentales, prueba de informes, inspección judicial y testimoniales.
En fecha 16 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOHNNY ALEJANDRO JAIMES ROZO, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 9 de enero de 2026, en lo referente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente sobre los puntos de la prueba testimonial, y la inspección judicial.
Por auto de fecha 19 de enero de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JOHNNY ALEJANDRO JAIMES ROSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.
Trámite por ante este juzgado superior.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2026, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y le dio el trámite legal correspondiente.
Informes presentado en esta alzada.
En fecha 27 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en la cual alegó que la parte demandante entre sus pruebas, promovió la de testigos y la inspección judicial, en su oportunidad ejerció oposición, e invocó al tribunal a quo, que tal oposición debía resolverse conforme a lo que señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, “si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”, es decir, el tribunal a quo por imperio legal debió haber resuelto tal oposición y no diferir su evaluación probatoria para la definitiva, siendo tal razón de su apelación.
Alegó que para que la prueba de testigos sea tomada en cuenta, debe cumplir con los requisitos que contempla el artículo 1387 del Código Civil, la cual contiene limitaciones y al no cumplir con las mismas se hace evidente declarar inadmisible tales testimoniales.
Alegó que en la oportunidad legal se opuso a la inspección judicial planteada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; que para sustentar tal argumento, el mismo se enfoca en la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba, derivada a la falta de precisión en su promoción de la inspección judicial, lo cual vulnera el derecho a la defensa y las formas esenciales del procedimiento.
Que la impugnación de la prueba de inspección judicial está basada en que su objeto no exceda de la finalidad de “verificar o esclarecer” como acertadamente lo señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y pretende “probar” hechos complejos como la constitución de una empresa o la copropiedad de construcciones más la sociedad (abstracto), y ello, es decir, la oposición a la admisión de dicho probatorio, es un argumento procesal válido que encuentra sustento en la interpretación restrictiva del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su parecer, es ilegal e impertinente. Que nuestra doctrina ha determinado el alcance de esta prueba, confirmando que su propósito es la constatación directa de hechos, no la sustitución de otras pruebas o la resolución de cuestiones jurídicas complejas.
Alegó que debemos tener en cuenta que, si bien es una prueba de iniciativa de las partes, debe cumplir con los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica, y por ende sine qua non como requisito esencial, es la determinación precisa de los hechos que se pretenden constatar o probar que no es el caso de autos.
De la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, la promoción de la inspección judicial con una “extensa abstracción” y sin la debida precisión del objeto a inspeccionar como se alega en el escrito promocional, constituye abiertamente una ilegalidad por incumplimiento de la forma procesal esencial y una impertinencia por no permitir determinar la relación entre la prueba y los hechos controvertidos. Esta indefinición, impide a la parte en apariencia demandada ejercer su derecho a la contradicción y control de la prueba, generando un estado de indefensión, lo cual contraviene los principios del debido proceso y orden público procesal (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Esgrimió que se ha reiterado que lo que se persigue a través de esta prueba es constatar la existencia de hechos transcendentes para la decisión de la causa, a través de la percepción sensorial, personal y directa del juez de “personas, cosas lugares o documentos”, mas no como ha sido promovida ilegalmente por la actora, en contravención a como lo señala el artículo 472 ejusdem, pues la actora fija su postura muy alejada de dicha realidad jurídica al pretender “es pertinente a los fines de que se deje constancia mediante fijación fotográfica de todo lo que constituía la empresa y que se construyó conjuntamente siendo este el objeto que originó la sociedad entre la parte demandante y parte demandada”, pidiendo que tal prueba no se le conceda valor probatorio por ser ilegal e impertinente.
Que a los fines de la lealtad y probidad, señalo que contra la admisión de dichas pruebas (testigos y de inspección judicial) ejerció la apelación respectiva, la cual deberá ser resuelta por esta superioridad, declarando su inadmisión y por ende no valoración en la definitiva del tribunal a quo.
Solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la promoción y admisión de la prueba testimonial y la inspección judicial promovida por la parte actora.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 9 de enero de 2026, por el tribunal a-quo, donde admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Observa esta superioridad, que al examinar los agravios expuestos por la parte apelante relativos a la presunta vulneración del derecho al debido proceso y orden público procesal (Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por la admisión de las pruebas de inspección judicial y testimonial, observa que tales alegaciones carecen de asidero jurídico por las siguientes razones:
En primer lugar, rige en nuestro ordenamiento procesal el principio de libertad probatoria (Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), el cual faculta a las partes a valerse de todos los medios de prueba permitidos por la ley para acreditar sus afirmaciones. El control que ejerce el juzgador en la fase de admisión es de naturaleza restrictiva; es decir, el Juez de la causa solo puede rechazar aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (Artículo 398 ejusdem).
En el caso sub iudice, tratándose de un juicio de cumplimiento de contrato, si bien la relación jurídica principal suele instrumentarse mediante documentos, la ejecución de las obligaciones, el estado fáctico de las prestaciones o los hechos alegados en torno al eventual incumplimiento constituyen circunstancias de hecho. Dichas circunstancias son perfectamente susceptibles de ser verificadas a través de la percepción directa del juzgador mediante una inspección judicial, o relatadas por terceros mediante la prueba testimonial. Por ende, tales medios de prueba guardan una relación prima facie con el debate, lo que descarta de plano su impertinencia manifiesta.
En segundo lugar, este Juzgado Superior recalca que la admisión de una prueba jamás puede equipararse a una vulneración del derecho a la defensa. Al contrario, la admisión materializa el derecho a la defensa y al debido proceso de quien la promueve. Lejos de quedar indefensa, la contraparte (hoy apelante) mantiene intactas todas las garantías procesales que el ordenamiento le otorga, a saber: el derecho a repreguntar a los testigos, a asistir a la práctica de la inspección judicial, a hacer las observaciones que estime pertinentes en el acta y, fundamentalmente, a contradecir y restar valor probatorio a dichos medios durante la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Sostener que la admisión de una prueba lesiona la defensa del adversario implicaría vaciar de contenido el derecho a probar. La idoneidad, el alcance exacto y la eficacia de lo pretendido por el promovente no son objeto de análisis en el auto de admisión, sino que corresponden soberanamente a la etapa de valoración en la sentencia de fondo.
Ahora bien, en virtud de que el apelante en esta instancia esgrime que el tribunal a quo no hizo pronunciamiento sobre la oposición, al respecto esta administradora de justicia a los fines de pronunciarse, pasa seguidamente a revisar las actuaciones procesales y en este sentido, se puede constar que al folio 36 de expediente corre inserto auto de fecha 9 de enero de 2026 en la cual estableció “visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de diciembre de 2025 constante de cuatro(4) folios útiles y catorce anexos, suscrito por el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.147, apoderado judicial de la ciudadana NELLY ZULIMA TORRES PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 10.145.590, parte actora de la presente causa, así mismo en cuanto a su contenido este órgano jurisdiccional ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, PRUEBAS DE INFORMES INSPECCION JUDICAL, TESTIMONIALES, por cuanto las mismas son manifiestamente legales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva”. Esta afirmación no constituye un silencio procesal, sino un pronunciamiento expreso de admisibilidad temporal fundamentado en el principio constitucional de la amplitud probatoria (favor probationis), el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, esta administradora de justicia pudo constatar de las actas de procesales corre inserto a los folio 36 del presente expediente en el auto de fecha 9 de enero de 2026 dictado por el tribunal a quo que la juez no se pronunció al respecto de la oposición formulada por la parte demandada por lo que lo efectuará su pronunciamiento en la sentencia definitiva a los fines de no adelantar opinión.
Ahora bien, en aras de garantizar los alegatos de la oposición, esta administradora de justicia es del criterio que los mismos deberán ser valorados e hilvanados de manera exhaustiva en la sentencia definitiva, por el tribunal a quo. En consecuencia, este tribunal de alzada debe declarar parcialmente con lugar la apelación y modificar el auto de fecha 9 de enero de 2026, dictado por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con respecto a lo oposición formulada por la parte demandada en la sentencia definitiva, tal como se hará de manera clara y expresa en el dispositivo del fallo. Así de decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado JHONNY ALEJANDRO JAIMES ROZO, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “CTR GROUP, C.A.”, contra el auto de fecha 9 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE MODIFICA, el auto de fecha 9 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana NELLY ZULIMA TORRES PINZON, respecto a la oposición formulada por la parte demandada la cual debe ser resuelta en la sentencia definitiva por el tribunal a quo.
TERCERO: No hay condena en costa por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8437-26
MLPG.
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