REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.172.896, con domicilio en la carrera 3 con calle 4 edificio Centro Colonial Toto González, planta baja oficina 6, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, y JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.218.086 y V-5.989.790 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.427 y 26.202 en su orden.
PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.665.464, con domicilio en la Urbanización La Mara, avenida 2 Urimare, con calle 5 N° 3-144, Quinta la Macarena, Mérida del estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EFREN BUSTOS FLORES, DUNIA CHIRINOS LAGUNA y DIXÓN NERIO MENDOZA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.678.174, V-3.929.732 y V-11.221.211, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 35.916, 10.469 y 309.223, en su orden.
MOTIVO: INTIMACIÓN (COBRO DE LETRA DE CAMBIO) - Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2026.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN (LETRA CAMBIO), se inició por demanda presentada por la abogada PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.427, co-apoderada judicial de la ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad Mérida del estado Mérida, anotado bajo el N° 29, tomo 8, folios 98 al 100 de los libros llevados por ante dicha notaria de fecha 4 de abril 2025 (folios 9 al 11); contra el ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, en su condición de librado aceptante, de la letra única de cambio por la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES (80.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
La demanda fue admitida a trámite por auto de fecha 12 de junio de 2025, a través del procedimiento especial de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 52).
En fecha 13 de noviembre de 2025, el ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, asistido por el abogado EFREN BUSTOS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.916, presentó escrito de oposición a la intimación en el cual expresó que se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de representación de la abogada PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA.
En fecha 26 de noviembre de 2025, el abogado DIXÓN NERIO MENDOZA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.223, coapoderado del ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, parte demandada, presentó escrito donde ratificó la nulidad del auto de admisión de la demanda por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y en segundo lugar en aras de evitar que el decreto de intimación quede firme se opone al decreto intimatorio librado en fecha 12 de junio de 2025, por cuanto no acepta la letra de cambio por la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES ($ 80.000), por lo que no le adeuda nada a la ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES.
La decisión del juzgado a quo.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2026, declaró:
“Ahora bien, aun cuando esta juzgadora en fecha 12 de junio de 2025, admitió la presente causa, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones en el presente expediente, se observa que el ciudadano Raúl Alejandro Alarcón Bustos, actuando en representación de la ciudadana Lizbeth Carolina Bustos, sustituye poder especial a los abogados Patricia Ballesteros Omaña, Jafeth Vicente Pons Briñez y Carmen Rosa Pérez Contreras, tal como consta al folio 10, incurriendo en una falta de representación en cuanto carece de falta de capacidad de postulación, no tiene cualidad legal, para ejercer esa función, ni para delegar a un tercero en el ámbito judicial, en otras palabras el poder deber ser otorgado directamente a un abogado, o en su defecto que el primer apoderado tenga la cualidad de abogado para sustituir legalmente el poder a otro abogado, señala así que una persona que no es abogado no puede ejercer actuaciones judiciales en nombre de otra, a menos que sea su representante legal, por cuanto se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, por lo que conforme al criterio jurisprudencial trascrito y siendo una materia de orden público, es forzoso para este juzgado declarar su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley que alude la norma antes indicada, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 03 de junio de 2025 por la abogada Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lizbeth Carolina Bustos Flores, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO BUSTIS FLORES por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Así se decide”.
El recurso de apelación.
En fecha 26 de enero de 2026, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, coapoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia de fecha 22 de enero de 2026, dictada por el tribunal a quo y por auto de fecha 9 de febrero de 2026, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folios 145 y 152).
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 11 de marzo de 2026, se le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia. (Folio 177).
Informes de la parte demandante en esta segunda instancia.
En fecha 9 de abril de 2025, los abogados PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA y JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, parte demandante, expresó que al momento de interponer la presente demanda estaban vigentes dos criterios que son precedentes de la propia Sala Constitucional cuya invocación hace en la presente causa, en ese sentido, trae el en primer lugar, la Sentencia dictada en el expediente N° 16-1217 de fecha 3 de diciembre de 2018 y en segundo lugar, la sentencia dictada el expediente N° 23-0472 de fecha 12 de marzo de 2025, que en este estado este tribunal de alzada lo da por reproducido para evitar tediosas repeticiones.
Que bajo los argumentos expuestos en los precedentes constitucionales anteriormente señalados se evidencia que la parte actora otorgó poder a un no abogado quien a su vez les otorgo en fecha autenticada como exigen todos los precedentes constitucionales, que en el presente caso, la ciudadana LIZBETH BUSTOS, confirió poder general de administración y disposición a su hijo no abogado ciudadano RAUL ALARCÓN BUSTOS, le otorgó facultad de nombrar apoderados que lo representen en juicio, manifiesta que al no existir abandono del criterio jurisprudencial del 2018 y el derecho a la tutela judicial y efectiva solicitan que en garantía de la seguridad jurídica, la certeza al derecho, y la confianza legítima se declare con lugar la apelación.
Informes de la parte demandada en esta segunda instancia.
En fecha 9 de abril de 2026 la parte demandada presento escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en fecha 17 de abril de 2026 presentó escrito de informes en la que alegó que ante el tribunal a quo solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda incoada en su contra y las actuaciones posteriores, conforme a lo previsto del artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los fundamentos de hecho y de derecho explanados que da aquí por reproducidos y argumenta el criterio jurisprudencial el cual ha sido ratificado recientemente por la Sala Constitucional en la sentencia N° 338 de fecha 25 de marzo de 2026.
Alega que la sentencia interlocutoria donde se declaró inadmisible la demanda, aun cuando la resulta es favorable a su mandante la misma incurrió en vicios procesales, por cuanto la demanda ya había sido admitida, se decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar se agoto la intimación personal, ya lo habían citado por carteles, se dio por intimado y se solicitó la nulidad del auto de admisión, se opuso al decreto intimatorio y opuso cuestiones previas, lo que a su decir, procedía era decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda y las actuaciones posteriores conforme al artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que la juez del tribunal a quo no apertura la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que hubo contención, por cuanto los abogados de la ciudadana LISBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, se opusieron a lo solicitado por su mandante, aunado al hecho de que hay actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, que le generaron gastos como es el traslado desde la ciudad de Mérida donde tiene su domicilio hasta la ciudad de San Cristóbal, así como el pago de los honorarios profesionales de los abogados, lo cual disminuyó su patrimonio y deben ser resarcidos por la parte actora, por ende, solicita se declare la nulidad del auto de admisión y las posteriores actuaciones, así como la condenatoria de costas procesales tanto de la incidencia como del recurso de apelación.
Observaciones a los informes de ambas partes.
En fecha 28 de abril de 2026, la coapoderada ENMA CORINA BUSTOS ARDILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.246, parte demandada, presentó observaciones a los informes de su contraparte donde contradice los alegatos expuestos por la parte demandante y sostiene que las sentencias en las que se argumenta su contraparte dictadas en la Sala Constitucional no son aplicables al presente expediente, por tanto se debe declarar sin lugar la apelación y declarar con lugar lo solicitado en el escrito de informes por su representado.
En fecha 5 de abril de 2018, el coapoderado judicial JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.202, parte demandante, presentó observaciones a los informes de su contraparte donde sostiene que las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en apego a la seguridad jurídica es un criterio que se ha venido aplicando por más de 20 años, por ende, es criterio vinculante y se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
II
PARTE MOTIVA
El thema decidendum del presente asunto se circunscribe a determinar si el ciudadano RAUL ALEJANDRO ALARCÓN BUSTOS, quien actúa en representación de la ciudadana LISBETH CAROLINA BUSTOS, al sustituir poder especial a los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y CARMEN ROSA PÉREZ, apoderados judiciales de la parte demandante tiene la capacidad de postulación para ejercer actos jurídicos en representación de su mandante.
Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente es el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados establecen lo siguiente:
Artículo 166: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme las disposiciones de la ley de abogados”.
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogados para que lo represente o asista en el proceso”.
En las señaladas normas, se estableció la obligación que tiene la persona que sin ser abogado ejerza la representación de otra en razón de un mandato, de conferir poder a un profesional del derecho de su confianza para poder comparecer en juicio en procura de la asistencia debida o representación, bien como demandante o demandado.
En este orden de ideas, se considera necesario tomar en cuenta el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de la Sala de Casación Civil, específicamente en sentencia N° 595 de fecha 10 de noviembre de 2010, expediente N° 10-379, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, para este tipo de situaciones, en la que destaca la figura de un mandatario que no es abogado pero que en el poder que se le ha conferido, a su vez se le ha facultado para designar profesional del derecho de su confianza, es el siguiente:
…omissis…
..Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el expediente N° 03-2845, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Peña García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .
Así mismo se trae a colación criterio jurisprudencial sobre la capacidad de postulación donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Al respecto La autora María Candelaria Domínguez Guillén en la revista venezolana de legislación jurisprudencial sobre capacidad y proceso en su página 43 señala lo siguiente:
“Necesidad e importancia del abogado en el proceso. La capacidad de postulación se traduce en la facultad que corresponde a los abogados de realizar actos procesales con eficacia jurídica, mediante la representación o la asistencia. De tal suerte que la parte, aun teniendo capacidad procesal, no puede actuar por sí mismo, pues precisa de la asistencia o representación de un abogado en ejercicio legal de la profesión”.
Lo antes referido encuentra asidero en la decisión N° 448 del 21-08-03 de la Sala de Casación civil del tribunal Supremo de justicia, cuyo tenor es el que se transcribe:
“en este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes descrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, esta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de Bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio , dado que por ley solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del proceso ; por tanto la mandataria con facultad expresa para ello , debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían , al haberse constituido en juicio, de manera legal , por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada , tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa , pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados , sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión”.
De igual forma, en decisión N°338, la Sala Constitucional en fecha 25 de marzo de 2026, en el expediente 26-0124, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Andersón:
De lo anterior, emerge sin lugar a dudas que, el ciudadano Alberto Fung Mok, sin ser abogado, por cuanto su profesión es ingeniero y en virtud del poder general otorgado en el año 2013, por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente identificados con antelación, otorgó el 13 de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez (…)”, cuya profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, (demandante del juicio primigenio) ante las instancias civiles del Área Metropolitana de Caracas en la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal (contrato de arrendamiento de local comercial). Sobre tal particular, esta Sala debe destacar que, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009.
De igual modo, esta Sala el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 302, ratificó el fallo N° 1113 del 8 de agosto de 2013, en el cual se estableció lo que a continuación, se cita textualmente:
“(…) Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación ‘(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…).
Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.’
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)”. (Destacado y subrayado del fallo citado). (Ver también sentencias de esta Sala bajo los nros. 742 del 19 de julio de 2000, 1.170 del 15 de junio de 2004, 3.592 del 6 de diciembre de 2005, 1.193 del 22 de julio de 2008.)
Para afianzar lo que antecede, el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia N° 289, esta Sala enfatizó “(…) que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)”.
Ahora bien, en el caso en marras consta a los folios 13 al 16 del presente expediente, poder autenticado por ante la Notoria Pública Tercera de Mérida del estado Táchira, de fecha 10 de febrero de 2021, inscrito bajo 25, Tomo 5, Folios 77 al 79 de los libros llevados por ante dicha notaria, donde se evidencia que la ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, plenamente identificada en autos le confiere poder GENERAL DE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera y sea necesario al ciudadano RAÚL ALEJANDRO ALARCÓN BUSTOS, antes identificado, “para que me represente, intente, sostenga y defienda mis derechos, ante personas naturales y/o jurídicas”, además en sus facultades el poder le otorga igualmente: “otorgar sustituir y revocar Poderes Judiciales a abogado de su confianza en caso de que sea necesario en resguardo de mis bienes y/o derechos. Igualmente podrá sustituir y revocar en todo o en parte el presente poder con persona o abogado de su confianza y siempre reservándose su ejercicio para dirimir asuntos extrajudiciales o judiciales”.
De igual manera consta que en fecha 4 de abril de 2025, el ciudadano RAUL LAEJANDRO ALARCÓN BUSTOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, según consta en poder que le fue otorgado por ante la Notoria Pública Tercera de Mérida del estado Táchira, de fecha 10 de febrero de 2021, inscrito bajo 25, Tomo 5, Folios 77 al 79 de los libros llevados por ante dicha notaria; “le confiere poder especial, pero amplio y suficiente, en cuanto derecho se requiere y necesario fuere a los abogados en ejercicio PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y CARMEN ROSA PÉREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.218.086, V-5.989.790 y V-2.968.321, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.427, 26.202 y 5429 en su orden para que CONJUNTA O SEPARADAMENTE sostengan y hagan valer los derechos e intereses de mi representada, ante cualquier autoridad judicial o ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el escrito libelar donde la abogada PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado N° 24.457, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS, según se evidencia en el Poder especialmente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrito bajo el N° 29, tomo 8, folios 98 hasta 100 de los libros llevados por ante dicha notaria, fue presentado ante el Juzgado con funciones de distribuidor en fecha 3 de junio de 2025 y el tribunal a quo en fecha 12 de junio de 2025, le da entrada, y la admite, según consta al folio 52 del presente expediente.
Al revisar esta sentenciadora el poder con que el ciudadano RAUL ALEJANDRO ALARCÓN BUSTOS, obró para a su vez conferir mandato a los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y CARMEN ROSA PÉREZ CONTRERAS, en fecha 4 de abril de 2025 (folio 9 al 11), al otorgar poder autenticado ante la notaria, consta que el poder general de disposición y administración le da la facultad de sustituir, delegar o la de otorgar poder a abogado de su confianza a los fines de representar a su mandante ante las autoridades judiciales, además consta que el mismo fue presentado en original para su vista y devolución, de manera que en criterio de esta juzgadora se debe tener por presentado, por cuanto fue otorgado por ante funcionario público con competencia para ello, quien verifica que se cumplen los requisitos de ley para el otorgamiento del mismo, que para este tipo de casos lo propio es la presentación del original del poder en el cual el ciudadano RAUL ALEJANDRO ALARCÓN BUSTOS, identificado en autos, demostrara que se encontraba facultado para otorgar poder a abogado, de manera que esta juzgadora tiene por presentado el poder en original tal como lo hizo constar el notario.
Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el mismo poder se le faculto al ciudadano RAUL ALEJANDRO ALARCÓN BUSTOS para otorgar y/o sustituir el aludido poder en abogado o abogados de su confianza lo que se verifica de manera plena al leer el folio 15 línea 17 al 21 del presente expediente, por lo que goza de validez plena el poder otorgado en fecha 4 de abril del 2025 a los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y CARMEN ROSA PÉREZ CONTRERAS, por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida del Estado Mérida, anotado bajo el numero 29, tomo 8, folio 98 hasta 100, esto último en razón de constatar que en nota respectiva de Notaria se hace constar que el Notario tuvo a su vista poder inscrito ante esa misma oficina, con el N° 25, tomo 5, año 2021, con lo cual queda evidenciado, que el poder en el que consta las facultades del ciudadano RAUL ALEJANDRO ALARCÓN BUSTOS, fue presentado y verificado por ante el Notario Tercero, de tal suerte que el poder que, el ciudadano RAUL ALEJANDRO ALARCÓN BUSTOS, confirió a los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y CARMEN ROSA PÉREZ CONTRERAS es perfecto y válido.
Ahora bien, tal como lo dice la jurisprudencia patria para que el abogado pueda ejercer actos jurídicos en representación de su mandante, este debe presentar poder notariado y legitimo, en este sentido debe leerse con atención el párrafo conclusivo del fallo N° 448 del 21-08-2003, pues en el mismo de manera clara se señala que la Sala admite la validez de los poderes judiciales otorgados a quien no es abogado “…limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho”, lo que viene a significar que aquel que no siendo abogado y ejerce poder de administración y disposición, facultado para designar abogado de su confianza, puede hacerlo para que el que sí sea profesional del derecho ejerza la representación de él mismo como mandatario, participando bien como apoderado del demandante o como apoderado del demandado, según sea la cualidad con la que se interviene.
La situación encaja perfectamente dentro de los postulados de la Ley de Abogados, artículos 3, 4 y 5, que no prohíbe en ningún momento que aquella persona que no siendo abogada pueda constituirse en apoderada de otro y participe en juicio confiriendo poder vía notarial a quien sí sea abogado y este último la represente en su nombre y en el de los mandantes originarios, entendiéndose que el apoderado que no es abogado tiene restringido el acceso al ejercicio de la labor propia de un profesional de la abogacía, de ahí entonces que RAUL ALEJANDRO ALARCÓN BUSTOS siendo apoderado sin ser abogado aun contando con la facultad de otorgar poder a un abogado de su confianza, el mismo se encontraba legitimado cuando confirió poder autenticado ante la notaria a los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y CARMEN ROSA PÉREZ CONTRERAS, en fecha 4 de abril 2025, lo que va en plena sintonía con lo que propugna la decisión tantas veces referida (N° 448 del 21-08-2003), por lo que al momento que la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, coapoderada judicial de la ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS, al accionar el presente juicio por cobro de bolívares por letra de cambio (intimación), puede tenerse como valida; por cuanto su representación adquirió plena validez como apoderada a partir del 4 de abril de 2025, fecha en la que el poder fue otorgado debidamente por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida. Así se establece.
Por otra parte, siendo que el poder con el que la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, (folio 9 al 11) acciona el presente juicio, fue conferido ante una Notaría, no cabe dejarlo y aún menos puede dejarse sin efecto ni valor jurídico, pues fue otorgado por una persona válidamente constituida como apoderada de la aquí demandante contando con facultad para conferir u otorgar mandato dada su condición de no ser profesional del derecho y necesitarse para el caso de que sus poderdantes requirieran intervenir en algún tipo de proceso judicial, tal como el que aquí se resuelve, por lo que dejarlo sin efecto y aún más, sin valor jurídico alguno, equivaldría a revocarlo, lo que no es el caso, en razón a que solo la parte que lo confirió es quien podría hacerlo, a menos que no encaje en ninguna de las causales de extinción previstas en el Código Civil.
Debe entenderse por tanto que la falta de capacidad de postulación de un mandatario que no es abogado y que no puede ser suplida con la asistencia de un abogado implica que quien no es profesional de la abogacía no puede intervenir en juicio, más sin embargo, si fue o está facultado para conferir poder en nombre de los mandantes originales, la representación que otorga si es válida y quien se encuentre investido como abogado apoderado puede presentarse e intervenir en juicio, siempre que la representación le haya sido conferida por una Notaria, como es el caso que se resuelve, en el que RAÚL ALEJANDRO ALARCÓN BUSTOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.398.005, acudió a una notaria y confirió poder de acuerdo a como fue facultado en nombre y representación de su mandante ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.172.896 y no a título propio, tal como consta en los dos poderes autenticados por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrito bajo el N° 29, tomo 8, folios 98 hasta 100 de los libros llevados por ante dicha notaria y el segundo autenticado ante la misma notaria inscrito N° 25, tomo 5, año 2021, a los fines de instaurar el presente juicio. Así se decide.
Por lo antes expuesto y en atención a la jurisprudencia transcrita ut supra, le es imperioso a este tribunal superior, en aras a ordenar el presente proceso, restablecer el orden jurídico infringido y salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso, declarar la revocatoria de la decisión de fecha 22 de enero de 2026, con la consecuente reposición de la causa al estado inmediato al que se encontraba antes de la presente decisión, a fin de preservar el derecho de igualdad y seguridad jurídica de las partes, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud, que la parte demandada se adhiere a la apelación y siendo que es criterio de quien aquí juzga que el juicio debe continuar considera esta administradora de justicia inoficioso entrar a conocer la apelación de la parte demandada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.202, coapoderado judicial de la ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLOREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.172.896, parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2026.
TERCERO: SE DECLARA VÁLIDA, la actuación de la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.427, para accionar la presente demanda como apoderada judicial de la ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLOREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.172.896, parte demandante, contra el ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.665.464, por motivo de cobro de letra única de cambio – Intimación.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que se encontraba antes del auto dictado en fecha 22 de enero de 2026.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del código de procedimiento civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaría, en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la independencia y 167º de la federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictaron y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8436-26
MLPG.
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