REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: EDDIER JESÚS GUILLEN MORENO y ALBA ISABEL PÉREZ DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.900.481 y V-10.745.454, respectivamente, casados, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO OMAR MARTÍNEZ OMAÑA, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.204.137, V-8.087.707 y V-10.146.382 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.673, 65.803 y 74.463 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARÍA EUGENIA RONDÓN LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.806.729 y V-15.567.144, respectivamente, solteros, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: JESÚS ABEL SEQUEDA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.447.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PREJUICIOS, apelación de la sentencia definitiva de fecha 8 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda interpuesta por los ciudadanos EDDIER JESÚS GUILLEN MORENO y ALBA ISABEL PÉREZ DE GUILLEN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARÍA EUGENIA RONDÓN LUZARDO, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habiendo sido tramitada por el procedimiento civil ordinario, según auto de fecha 23 de abril de 2025.
La decisión del juzgado a-quo.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 8 de enero de 2026, en la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, interpuesta por el abogado JESUS ABEL SEQUEDA MORA en su carácter apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.806.729 y V.- 15.567.144, solteros, del mismo domicilio y hábiles., parte demandada, representados judicialmente por el abogado JESUS ABEL SEQUEDA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.447, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se DESECHA la presente demanda incoada por los ciudadanos EDDIER JESUS GUILLEN MORENO y ALBA ISABEL PEREZ DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.900.481 y V.- 10.745.454, casados, de este domicilio y hábiles., contra los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO, ya identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 ibidem.”
El recurso de apelación.
En fecha 12 de enero de 2026, las abogadas IRAIMA IBARRA y MARISOL CAMACHO, apoderadas judiciales de la parte demandante, apelaron de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 16 de enero de 2026.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 5 de febrero de 2026 le dio el curso legal establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Informes de las partes en esta instancia.
En fecha 11 de marzo de 2026, las abogadas IRAIMA IBARRA y MARISOL CAMACHO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes en la cual alegaron que de lo plasmado por la recurrida, no se desprende un motivo con respaldo probatorio sobre la influencia penal en el juicio civil, en virtud de que establece una conjetura falsa entre la corte de apelaciones sobre el circuito judicial penal del estado Táchira, va decir algo similar a lo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Táchira, ¿De dónde saca esa conclusión?, ¿Como sabe lo que va decidir la corte?. Por ende, al concluir con esa afirmación de hecho positivo, esta falsificando el mismo, dado a que no se desprende de las actas, ni de las pruebas que el documento sea falso; simplemente llega a una conclusión falsada inventada por el ad quo, sin un respaldo probatorio que fundamente su decisión generando una flagrante inseguridad jurídica a nuestros representados.
Alegó que asimismo, establece la recurrida como falso supuesto, como hecho positivo y concreto, que no tiene respaldo probatorio alguno, lo siguiente:“LA DECISIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME QUE SEA DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, PUEDE EN LLEGADO CASO INFLUIR SOBRE LA DECISIÓN DE OTRO“. Conforme a lo expuesto estamos en presencia de uno de los casos de suposición falsa de los cuales la jurisprudencia y doctrina nacional ha hecho hincapié, que es cuando la recurrida estableció el hecho positivo y concreto señalando y cuya inexactitud resulta de las actas procesales y de los instrumentos cursantes en el proceso y promovido por las partes, sin embargo se hace valer de dicha suposición falsa para el dictamen de su decisión.
Expusieron que no existe decisión alguna de la Corte de Apelaciones, por lo que la sentencia que se trajo a los autos, ni es firme ni tiene autoridad de cosa juzgada, ni mucho menos se sabe lo que va a decidir la corte, dado a que no se desprende de los autos tal dictamen de dicho tribunal superior, ni existe mención alguna de las acta en el expediente; por lo que se concluye que la sentencia recurrida comete un error al percibir unos hechos que las pruebas no demuestran, lo que resulta final en asertos falsos por no tener soporte probatorios y en definitiva en una falsa aplicación de las normas señaladas, por cuanto el sentenciador justifica su aplicación en los hechos falsamente establecidos.
Alegaron que la sentencia no cumple con el requisito del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esa representación solicitó, la nulidad del fallo recurrido, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y proceda esta alzada a dar pronunciamiento sobre la procedencia o no de las cuestiones previas en virtud de estar viciada la recurrida de uno de los vicios el articulo 244 procesal, tal y como lo prevé el artículo 209 ibídem.
Alegaron que conforme a lo declarado por la recurrida, no se desprende valoración alguna de las pruebas de la parte demanda, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta representación las hizo suyas, atentando así con el requisito de la sentencia de establecer en su motivación de hechos y de derecho con base a la pruebas promovidas y su debida valoración, vicio que puede ser alegado y denunciado por cualquiera de las partes en el proceso.
Que era obligación de juez ad quo valorar todas las pruebas a los fines de poder dictar su decisión conforme a derecho, sin embargo, no lo hizo y simplemente se limitó a declarar con lugar las cuestiones previas, sin tomar en consideración las pruebas promovidas en las articulaciones probatoria incidental y anexadas al escrito de promoción de pruebas, dado a que toda sentencia debe dictarse conforme a lo alegado y probado en autos, a los fines de tomar una valoración de dichos medios de pruebas para llegar a una conclusión, siguiendo de esta forma el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual la recurrida no aplico para el dictamen de su decisión. La decisión yerra en su motivación dado a que no emitió pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas en la articulación probatoria correspondiente.
Alegaron que el juez ad quo, sólo se limitó a dar su conclusión sin la valoración correspondiente de la prueba, incumpliendo con su deber de valorar todas y cada una de las pruebas que se presenten en el juicio o incidencias de conformidad con lo establecido en el articulo 509 procesal, subvirtiendo las normas que regulan los requisitos de la sentencia (normas de orden público) por abstenerse a valorar las pruebas para poder fundamentar su decisión dado a que no se puede tomar decisiones sin la respectiva valoración de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Y que en virtud de que la sentencia no cumple con el requisito del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta representación solicitó la nulidad de fallo recurrido por no cumplir con el mencionado requisito, tal como prevé el artículo 244 ejusdem y proceda esta alzada a dar pronunciamiento sobre la procedencia o no de las cuestiones previas en virtud de estar incursa la recurrida de uno de vicios del articulo 244 procesal, tal y como lo prevé el artículo 209 del código adjetivo.
Que la recurrida establece en su motiva, una primera contradicción sobre la “incidencia” de una cuestión previa sobre otra. Que es necesario acotar que las cuestiones previas no tienen incidencia una sobre otra, porque en caso contario afirmativo, queda a merced del juzgado decidir lo que considere prudente decidir conforme a las cuestiones previas, alejándose de las normas de derecho, ya que unas cuestiones tienen mayor jerarquía que otras, entonces el justiciable promueve las que el juzgador considere prudente que el justiciable alegue, yendo en clara violación al principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al derecho de defensa de la parte demandada, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Alegaron que conforme a lo anterior, queda evidenciado la contradicción de esta parte de la motiva con el dispositivo de la recurrida, porque si la recurrida está determinando que una cuestión previa tiene incidencia sobre la otra ¿Por qué se declara ambas cuestiones previas con lugar? dado a que si esta declarando ambas cuestiones con lugar, genera una situación de flagrante inseguridad jurídica a los justiciables, porque en dado caso, si declara con lugar cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 procesal, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente a la resolución del tribunal sobre las cuestiones previas, tal y como prevé el artículo 358 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, entonces queda el justiciable desprotegido, porque entonces cual declaratoria seguimos; o contestar la demanda o que quede desechada la demanda.
Asimismo alegaron que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, sobre un mismo punto, dado que los motivos expuestos por la juez ad quo se destruyen los unos a los otros por falta de fundamentación, por cuanto que, la juez ad quo en una evidente contrariedad argumentativa determino en primer lugar por cuanto la cuestión previa ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, tiene mayor incidencia sobre la cuestión previa del ordinal 8°, es forzoso concluir que el proceso debe ser desechado, en consecuencia declarado extinguido. Así se decide, y el segundo lugar: Con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del código procedimental, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Que evidentemente se traduce en contradicciones graves e inconciliables en las que incurrió la jueza ad quo, pues no puede por una parte, señalar que la cuestión previa del numeral 11°, tiene mayor incidencia en la del numeral 8° relativa a la cuestión prejudicial, porque la excluye en la motiva, pero luego la reconoce en el dispositivo.
Alegaron que es evidente el vicio aquí delatado en el cual incurre la recurrida, por ende, al ser los requisitos de la sentencia materia de orden público, y al delatarse la clara contradicción entre la motiva y el dispositivo de la recurrida, la misma conlleva a su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación; la nulidad del fallo recurrido dictado en fecha 8 de enero de 2026 por el ad quo; que se dicte sentencia sobre la procedencia o no de las cuestiones previas y que las mismas sean declaradas sin lugar en virtud de que no cumple con los requisitos señalados por la ley.
En fecha 12 de marzo de 2026, el abogado JESÚS ABEL SEQUEDA MORA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes de forma extemporánea.
Observaciones de las partes en esta Alzada.
En fecha 25 de marzo de 2026, el abogado JESÚS ABEL SEQUEDA MORA apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, en la cual alegó que la parte demandante pretende endilgar a la juez a quo una valoración de una sentencia penal que aun no ha sido proferida por la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cuando el análisis hermenéutico realizado por la juez recurrida para resolver las cuestiones previas; tanto la prejudicialidad como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se basó en la valoración de la sentencia de instancia penal agregada en autos, que condeno a los actores por haber cometido el delito de estafa en contra de sus representados, lo que consecuencialmente conllevo a que la juez de la recurrida determinara, primeramente en cuanto a la prejudicialidad existente en el presente asunto judicial, que la decisión que dicte el tribunal de alzada en lo penal, influirá en el presente proceso judicial, posibilidad que es la fuente principal de la declaratoria de pendencia del presente juicio a otra como cuestión prejudicial, y seguidamente, al resolver sobre la prohibición de ley de admitir la acción, motivado a la connotada influencia del asunto penal sobre el presente juicio, determinó que el hecho que un tribunal penal de juicio haya decidido que los actores cometieron el delito de estafa en contar de sus conferentes; acción delictual, que se perfeccionó en la formación de la voluntad del negocio preparatorio para la compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, su fin no fue lícito siendo dicho contrato de opción a compra venta celebrado por los actores con la firme intención de estafar a sus mandantes, lo que impide que la judicatura admita una demanda incoada por los codemandados por el precitado delito de estafa, mediante la cual pretenden la resolución de un contrato ilegal que utilizaron para delinquir y estafar a sus mandantes y requiriendo además una indemnización de daños y prejuicios que lo ocasiono el supuesto incumplimiento contractual.
Que acertadamente la juez a quo en el razonamiento judicial que dio lugar a la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, concluyó que la conducta delictual en la formación del contrato permite determinar que ni la voluntad contractual, ni el objeto el contrato tuvo un fin lícito, hecho jurídico, que afecta la posición de los demandantes en cualquier reclamación judicial, insisto, no puede un delincuente demandar a su víctima por daños ocurridos a su persona, que, en el caso que existan, fueron producidos como consecuencia de su conducta delictual.
Alegó que el hecho que dio lugar a la declaración de prejudicialidad e inadmisión de la demanda, no se advierte bajo un falso supuesto de hecho, en juicio penal quedó demostrado que la conducta delictual de los actores en la formación del contrato, deviene de ofrecer el referido inmueble como construido con estructura tradicional, cuando los demandantes tenían conocimiento certero que el inmueble ofrecido en venta, estaba construido de “anime”, y en consecuencia también conocían los defectos estructurales que adolecía dicho bien, por lo que, al no existir hasta el presente momento decisión judicial alguna que deje sin efecto tal aseveración judicial dictada por el tribunal de juicio, los hechos delictuales allí sentados declarados por la judicatura se tiene como cometidos por la parte demandante.
Que pretende el recurrente denunciar que el juez a quo, silencio las pruebas traídas al presente juicio y a la incidencia de cuestiones previas, cuando la juez de instancia analizó y otorgó valor probatorio a la copia certificada de la sentencia penal in comento y evidentemente al contrato de opción a comprar venta cuestionado, lo cual llenó su convicción y le permitió concluir que el delito como cometido por la parte actora condenado por el juez penal, influye directamente en la presente causa, ínsito, el simple hecho que la conducta contractual haya sido declarada como delito por orden judicial, conllevó que la juez de la recurrida realizara el siguiente razonamiento jurídico lógico y adecuado, a saber si los actores cometieron el delito de estafa en contra de la parte demandada, como pueden pretender judicialmente reclamar derechos directamente vinculados al delito cometido.
Que la licitud de causa se ve afectada en el contrato cuya reclamación judicial es puesta a su conocimiento, elemento contractual necesario para la existencia de un contrato previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, por lo que, un contrato ilícito como el de marras, no puede ser amparado por el sistema jurídico, ya que el mismo fue el medio utilizado por los actores para cometer el delito de estafa en prejuicio de su mandantes, hecho cierto y probado mediante la sentencia penal en autos que consideró suficiente la juez de la recurrida, para declarar con lugar las cuestiones previas opuestas. Y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Alegó que la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, extingue el juicio por
inadmisibilidad aun cuando el tribunal a quo haya declarado con lugar la cuestión prejudicialidad, lógicamente, si la declaración de inadmisibilidad fue producto de la ilicitud de la causa del contrato; al pretender reclamar los actores derechos resolución contractual y daños que no pueden tener al ser derivados de un contrato que utilizaron como artificio para cometer el delito de estafa en contra de sus mandantes, tal como fue decidido por la jurisdicción penal, el mentado juicio penal, sus decisiones y consecuencias jurídicas, atañen directamente al presente juicio, por lo que entendiendo a la inadmisibilidad con el género, sin lugar a dudas puede contener a la prejudicialidad, entendida ésta última como la especie en el caso sub iudice.
En conclusión la influencia decisiva que produjo tanto a la acción como a la pretensión demandada el juzgamiento penal; que condeno a los actores por el delito de estafa cometido en contra de su patrocinado, conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, no existiendo contradicciones de motivos ya que, el juez de la recurrida dictamino que no es conforme a derecho ejercer una acción fundamentada en el mismo contrato mediante el cual se cometió un delito, siendo condenado así por la judicatura, razonamiento lógico y correcto realizado por el juez a quo en el caso de marras, por lo que, al apreciarse claramente los fundamentos jurídicos empleados por el juez para amparar su decisión. Por último solicitó se sirva declarar sin lugar el presente recurso de apelación.
En fecha 25 de marzo de 2026, la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a la parte demandada; en la cual esgrimió que de lo analizado en el escrito de informes por la parte demandada, el mismo se limito única y exclusivamente a realizar una transcripción total del fallo recurrido, sin aportar medios o instrumentos que lleven a convencer a esta alzada que el ad quo actúo ajustado a derecho y solicita confirmar el fallo recurrido. Es necesario entender que la naturaleza jurídica de los informes de segunda instancia (que tenga por objeto proteger el fallo impugnado) deben ser fundamentados y motivados, que no solo sea la motivación del tribunal a quo, sino también que sean suficiente los motivos, para la posible confirmación del fallo recurrido.
Concluyó a lo expuesto, la representación judicial de la parte demandada, que se convaliden todo los vicios que yerran en el fallo recurrido, sin tomar en consideraciones los requisitos esenciales que toda sentencia debe contener en el artículo 243 procedimental, en consecuencia, la misma debe ser anulada conforme a los dispuesto en el articulo 244 ejusdem.
III
TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, ya identificadas en autos, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 8 de enero de 2026 dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en este sentido considera necesario transcribir extractos de la sentencia que a su tenor estableció:
I.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:
1.- “DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumento que la misma es procedente en virtud de que los demandantes fueron condenados por la comisión del delito de estafa cometido en perjuicio de sus representados, al demostrar que la misma fue con ocasión a la celebración un contrato privado de opción a compra venta donde les ofrecieron en venta un inmueble consistente en una casa, que a decir de lo establecido en la cláusula primera del referido contrato, se encontraba construida “con techo de placa, pisos de porcelanato, escaleras de mármol, con sus respetivas tuberías empotradas, paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas de madera con sus respetivos accesorios para las habitaciones y baños y puertas multilock en la entrada principal y balcón”, por lo que sus representados procedieron a realizar el pago convenido, sin embargo, al cancelar más del 65% del precio pactado, y quedando pendiente la cantidad de $ 41.248,00 dólares americanos, se percataron que el referido inmueble no estaba construido con los materiales ofrecidos, ni conforme a lo señalado en los planos del inmueble, memoria técnica y descriptiva presentada a la Alcaldía, sino que por el contrario, su estructura interna (paredes, columnas, placa o losa de entrepiso, techo, etc.) se encontraba construida con paneles de anime revestidos de cemento, sin contar, que prescindían de las columnas necesarias para soportar los niveles superiores del inmueble, mismas que adolecían de la cuantía minima de acero exigida, y no eran continuas las del primer nivel, con la de los siguientes, la losa de fundación tampoco contaba con el acero mínimo requerido. No bastando con ello, ejercen la presente acción con el fin de solicitar la resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios de un contrato que fue el medio por el cual se cometió el delito, solo con el fin de soslayar la responsabilidad penal y sus efectos civiles indemnizatorios, y a pesar de que así la jurisdicción penal lo determino mediante sentencia condenatoria que el referido contrato es ilegal, e incapaz de merecer reconocimiento jurídico, por ser un artificio delictual, todo ello conforme se desprende de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 14-11-2024, expediente SP21-P-2022-022364, decisión que actualmente se encuentra en fase de providenciacion del recurso de apelación intentado por los demandantes por ante la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por lo que solicita y sea declarada con lugar por cuanto la referida sentencia representa en el presente caso un hecho de interés jurídico que atañe a la pretensión aquí demandada.
En razón de ello dispone el artículo 346 en su numeral 8°:"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente su criterio en cuanto la cuestión prejudicial, en los siguientes términos:
"...para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundamentarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo, a otro tribunal, la decisión del cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquélla".
(...)
En criterio de la Sala, los caracteres indicados para la procedencia de la cuestión prejudicial (que el asunto previo sea influyente y que no goce del carácter de cosa juzgada), deben verificarse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaria al órgano jurisdiccional en el que se opone la excepción de pronunciarse afirmativamente sobre ella." (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de junio de 1.999, Oscar Pierre Tapia, N° 6, año 1.999, página 437 y siguientes, subrayado del Tribunal).
Conforme a lo alegado y probado en autos, la normativa aplicable y criterios jurisprudenciales antes expuestos, se puede apreciar que el juicio penal seguido por la parte demandada contra la aquí parte demandante por motivo de estafa cometida en la celebración de un contrato privado de promesa bilateral de compra venta, aquí objeto de resolución, guardan relación con el presente juicio, el uno con el otro, ya que la decisión definitivamente firme que sea dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, puede en llegado caso influir sobre la decisión del otro, en tal virtud, a los fines de evitar sentencias contradictorias y a los fines de salvaguardar el debido proceso, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y en consecuencia con lugar. ASÍ SE DECLARA.
2° “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”
Igualmente la parte demandada opuso la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que existe la misma, por cuanto los demandantes se basaron, como ya lo señalo anteriormente, en un contrato de opción de compra venta que fue utilizado como medio para cometer el delito de estafa en contra de sus representados, lo que hace inadmisible la presente demanda por ilicitud de la causa, lo que la hace contraria a la ley, atenta contra el orden público y las buenas costumbres, en busca de obtener un provecho injusto o beneficios económico aventajado en contra de sus representados, cuando por el contrario, el referido hecho delictual si produjo daños y perjuicios a sus representados víctimas del delito de estafa, dado que en dicho proceso quedo demostrada la conducta ilícita e ilegal de los actores, en la celebración del contrato, dado que la misma fue desplegada con intención, de forma conscientes y mala fe, y con absoluta inconsistencia jurídica, lo que trae como efectos jurídicos ser repudiados por el ordenamiento jurídico y negar el reconocimiento de los derechos reclamados.
En este sentido, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.
En sentencia de la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, se estableció la procedencia de la cuestión previa opuesta:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”(Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha señalado que la cuestión previa aquí opuesta, en sentido lato, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya o prohíba expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Sobre este último particular, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, señaló que en caso de que se deje de cumplir alguno o algunos de los que requisitos esenciales para su procedencia, en consecuencia, se hace rechazable:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, Nº 885, estableció que tanto en el primer caso, como en el segundo caso se está en presencia de supuestos de inadmisibilidad, por así disponerlo la Ley, al respecto indicó:
“ ...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
…En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
…De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición legal expresa;...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Al amparo de dichos criterios, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en los siguientes artículos 1167, 1185, 1193, 1137, 1527, 1196 del Código Civil.
Ahora bien, se observa que si bien del texto de dicha normativa no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite al demandante el ejercicio de la presente acción, no es menos cierto, que aquí se pretende la resolución de un contrato que no tiene causa licita al haber sido el medio por el cual se cometió un delito de estafa, lo que atenta contra normas de orden público; siendo ello así resulta forzoso concluir que en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la parte demandada resultan procedentes, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente y en consecuencia, debe ser declarada con lugar . Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriores, por cuanto la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, tiene mayor incidencia sobre la cuestión previa del ordinal 8°, es forzoso concluir que el proceso debe ser desechado, en consecuencia, declarado extinguido. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, interpuesta por el abogado JESUS ABEL SEQUEDA MORA en su carácter apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.806.729 y V.- 15.567.144, solteros, del mismo domicilio y hábiles., parte demandada, representados judicialmente por el abogado JESUS ABEL SEQUEDA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.447, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se DESECHA la presente demanda incoada por los ciudadanos EDDIER JESUS GUILLEN MORENO y ALBA ISABEL PEREZ DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.900.481 y V.- 10.745.454, casados, de este domicilio y hábiles., contra los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO, ya identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 ibidem.
Del extracto de la sentencia ut supra se evidencia que el tribunal a quo realizó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en las que declaró con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial y con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción.
De modo que las cuestiones previas contenidas en el numeral 8° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial y la prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…..8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….”.
Ahora bien, observa este tribunal de alzada que en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que opone como excepción procesal la prejudicialidad atinente a la pretensión demandada por cuanto los demandantes ciudadanos EDDIER JESÚS GUILLÉN MORENO y ALBA ISABEL PÉREZ DE GUILLÉN, fueron condenados por la comisión del delito de estafa cometido a su decir en contra de los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARÍA EUGENIA RONDÓN LUZARDO, hoy demandados en este juicio, argumentó que utilizaron como medio capaz para fraguar el delito un contrato privado de opción a compra venta el cual es el instrumento fundamental para accionar el juicio por motivo de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios y en razón de que los actores de la presente causa fueron condenados en fecha 14 de noviembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Del mismo modo se pudo evidenciar que la parte demanda argumentó que los demandantes pretenden que se les pague una indemnización por daños y perjuicios bajo la hipótesis que si es declarada con lugar la pretensión de resolución del contrato de opción a compra venta, en el que ratifican que el documento privado fue utilizado por los hoy demandantes como instrumento para cometer el delito de estafa contra ellos.
En este sentido es importante traer a colación lo que nuestro legislador ha establecido acerca que una vez declarada con lugar la prejudicialidad contenida en el ordinal 8° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede ser objeto de apelación y en virtud que la parte demandante apeló de la decisión de fecha 8 enero de 2026 donde el tribunal a quo declaró con lugar la misma, considera necesario esta administradora de justicia traer a colación el contenido del artículo 357 eiusdem, donde se establece que:
“Articulo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”. (Subrayado, negrilla propio de este tribunal)
En consecuencia, la norma transcrita dispone de manera taxativa e inequívoca que lo dispuesto por el juez con respecto a las defensas previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del código adjetivo, no tendrá apelación. Al tratarse de una exclusión legal absoluta, la inapelabilidad opera de pleno derecho, sin distinguir si la incidencia fue declarada con lugar o sin lugar.
Para reforzar lo dispuesto por el artículo 357 sobre la inapelabilidad de las decisiones relativas a las cuestiones previas en mención y la conservación de las garantías constitucionales, del debido proceso y la doble instancia, éste tribunal de alzada trae criterio jurisprudencial con carácter vinculante, específicamente la sentencia N° 1947 de fecha 17 de mayo de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que determinó:
…Omisis…
Advierte esta Sala que, habiendo declarado la decisión cuestionada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8, el proceso continúa su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspende, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en su resolución, esto es, en el caso bajo examen, hasta que se resuelva el procedimiento arbitral a que se refiere el fallo (artículo 355 del mismo Código). De tal manera que no se trata la sentencia cuya revisión se solicita de una actuación que ponga fin al juicio o pueda considerarse que causa un gravamen irreparable. Los efectos que surte son sólo suspensivos respecto a la decisión final del proceso.
Ciertamente, el fallo cumple con el requisito de firmeza exigido a los fallos que pueden ser objeto de revisión por esta Sala, de acuerdo al mecanismo previsto en el citado artículo constitucional, por cuanto contra el mismo no puede ejercerse recurso alguno, no sólo por disposición expresa de la Ley (Vid. Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que dispone en su inicio: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación”) sino también por el órgano del que emana el fallo. Sin embargo, esa inapelabilidad de la sentencia no autoriza a subsumirla dentro de los supuestos elaborados y desarrollados por la doctrina de esta Sala para proceder a su revisión.
En este sentido, tal y como lo menciona el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, no tendrá apelación, de manera que esta superioridad, acogiendo lo estipulado por nuestro legislador y el criterio jurisprudencial que le es dado no puede entrar a revisar la cuestión previa de la prejudicialidad alegada hoy objeto del presente recurso. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos se debe declarar inadmisible la apelación interpuesta contra la prejudicialidad contenida en el ordinal 8° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Después de las consideraciones anteriores, se entra analizar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto la decisión de fecha 8 de enero de 2026, la declaro con lugar y la misma es objeto de apelación por las apoderada judiciales de la parte demandante.
En este orden de ideas, se puede citar los argumentos en que decidió la juez a quo que a su tenor dice: “que aquí se pretende la resolución de un contrato que no tiene causa licita al haber sido el medio por el cual se cometió un delito de estafa, lo que atenta contra normas de orden público; siendo ello así resulta forzoso concluir que en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la parte demandada resultan procedentes, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente y en consecuencia, debe ser declarada con lugar”.
Ahora bien, la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código Adjetivo, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….”.
De acuerdo a la norma transcrita anteriormente, se tiene la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en este sentido la parte demandada alegó que el presente juicio no se puede admitir en virtud que los demandantes fueron condenados según su decir por el delito de estafa cometido en prejuicio de ellos, porque se valieron para perpetrar el delito in comento del contrato de opción a compra-venta el cual es el objeto del presente juicio, lo que hace inadmisible la presente demanda por ilicitud de causa.
Así mismo alegó, que dicha conducta fue propinada de manera consciente y con absoluta inconsistencia jurídica; que un fin ilícito no puede ser amparado por la judicatura, por cuanto la finalidad de los actores en la celebración del contrato, ratificando que ellos fueron estafados por los hoy demandantes en la presente causa, atenta contra el orden público y las buenas costumbres, por lo que debe ser declarada la inadmisibilidad la presente demanda.
Por las razones antes expuestas, este tribunal superior observa que la parte demandada, fundó la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando una supuesta prohibición de la ley para admitir la presente acción de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios alegando que el instrumento fundamental es ilícito y adolece de buena fe, constituyéndose en un contrato utilizado como artificio para cometer el delito de estafa.
Sobre ésta defensa, los requisitos elementales y taxativos para interponer la cuestión previa bajo análisis son los siguientes:
i) Que excluya o prohíba de manera expresa la posibilidad de ejercer una determinada acción judicial.
ii) Sujete la admisión de la demanda al cumplimiento previo de requisitos o condiciones específicas (requisitos de procedibilidad), y el demandante no los haya cumplido.
iii) Permita la demanda únicamente bajo ciertas causales, y el demandante haya invocado motivos distintos a los permitidos por la ley.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
En suma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”.
Al respecto, esta superioridad evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano, lejos de prohibir este tipo de pretensiones, las consagra expresamente en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, el cual faculta a la parte afectada por el incumplimiento de una obligación contractual a solicitar judicialmente la resolución del contrato con el respectivo resarcimiento de los daños y perjuicios.
En tal sentido para ésta superioridad el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria transcrita ut supra, mantiene que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se enmarca dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, la cual está dirigida al ataque procesal de la demanda, al anunciar la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Además ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional de alzada, que los controles ab initio entrañan muy grave peligro, porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Es por lo que en el tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta; la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” (ampliar en sentido favorable la interpretación) en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.
Así las cosas, esta juzgadora considera que por cuanto la prohibición legal a la que alude la citada jurisprudencia debe ser expresa, taxativa y restrictiva, situación que no acontece en el caso de marras, por cuanto la demanda llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es por motivo de resolución de contrato bilateral de opción a compra venta con daños y perjuicios materiales, daño emergente y daño moral, está fundamentada en los artículos 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil, y como instrumento fundamental de la acción, el documento privado suscrito entre las partes inserto a los folios 27 al 29 de la pieza 1 del presente expediente.
Como se puede entender es ineludible para ésta superioridad, discrepar del criterio aplicado por el tribunal a quo cuando catalogó el contrato privado como un instrumento con fines ilícitos para configurar un delito de estafa, ya que esta administradora de justicia pudo constatar de las actas procesales, específicamente a los folio 120 a los 258 de la pieza 1 del presente
expediente que corre inserta copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 14 de noviembre de 2024, dicha decisión no les fue favorable a los hoy demandante, sin embargo, este pronunciamiento fue objeto de apelación y se encuentra en espera de decisión, en razón a ello considera quien aquí juzga diferir del criterio asumido por la juez a quo por cuanto dejó por sentado el hecho que efectivamente se perpetuo un delito por estafa, sin constatar que como ya se dijo anteriormente se está en espera de la decisión del recurso de la apelación por lo que se puede decir que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal no ha quedado definitivamente firme o haya adquirido la fuerza de cosa juzgada; por tanto, la presente acción es plenamente admisible en derecho y la validez o no del instrumento fundamental de la demanda, debe ser debatido en juicio por las partes y decidido por el tribunal civil competente. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste tribunal de alzada declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se modifica la decisión emitida en fecha 8 de enero de 2026 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solo en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y se ordena que la causa continúe con el curso de Ley correspondiente. Así se decide.
Con respecto a lo alegado por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, coapoderadas judiciales de la parte demandante, en su escrito de informes sobre los vicios alegados y dado el criterio explanado en el que conllevo a modificar la sentencia esta juzgadora considera que es inoficioso pronunciarse sobre los mismos. Así se decide.
Es de advertir a la juez del tribunal a quo que en su decisión de fecha 8 de enero de 2026, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud del capítulo que antecede donde se estableció el por qué no tiene apelación y aunado al hecho que este tribunal no pudo entrar a su conocimiento, se considera necesario y oportuno ordenar a la juez de cognición que el juicio debe continuar su procedimiento con la salvedad que una vez entre a la fase de sentencia el mismo se suspenda, en aras de garantizar que no existan sentencias contradictorias y salvar guardar a las partes el debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR APELACIÓN, propuesta por los abogados ALIRIO OMAR MARTÍNEZ OMAÑA, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos EDDIER JESUS GUILLEN MORENO y ALBA ISABEL PEREZ GUILLEN.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA APELACIÓN, referente a LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO, representados por el abogado JESÚS ABEL SEQUEDA MORA.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO, representados por el abogado JESÚS ABEL SEQUEDA MORA.
CUARTO: SE MODIFICA, la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2026 por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en lo que se refiere al ordinal 11° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando incólume el numeral primero de la parte dispositiva de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la reposición de la causa hasta llegar al estado de sentencia, donde se suspenderá, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa pino García.-
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8423-26
MLPG/.-
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