REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad número V-13.550.255, divorciado domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE y EVA NINOSKA SOSA ORTÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.508.155 y V-23.601.502 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.290 y 241.252, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.973.446, divorciada, domiciliada en la Laguna parte baja, sector Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695.

MOTIVO: RESCISIÓN DE PARTICIÓN. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de diciembre 2025.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio comenzó por demanda interpuesta por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, contra la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, debidamente identificados ut supra, por motivo de RESCISIÓN DE PARTICIÓN de los bienes por medio de transacción debidamente homologada mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2017 y la otra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de febrero de 2018; siendo admitida a trámite el 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 198 de la pieza 1 del expediente).

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 10 de diciembre 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: “ÚNICO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.550.255, domiciliado en el Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira y hábil, contra la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.973.446, domiciliado en la Laguna parte baja, sector Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira por RESCISIÓN DE PARTICIÓN”.

El recurso de apelación.

Mediante diligencias de fechas 15 de diciembre de 2025 y 19 de diciembre de 2025, la abogada EVA NINOSKA SOSA ORTÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.252, co-apoderada judicial del ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, parte demandante, y la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, asistida por la abogada JENIFER MARIANA BERMUDEZ ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.014, parte demandada, apelaron de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 10 de diciembre de 2025. Mediante auto de fecha 8 de enero de 2025, el tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos. (Folios 253, 254 y 255 de la pieza 4 del presente expediente).

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

En fecha 4 de febrero de 2026, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 257 de la pieza 4 del expediente).



II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 20 de noviembre de 1988 contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, quien es hoy la parte demandada en el presente juicio, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos; así mismo adquirieron bienes patrimoniales; que la comunidad conyugal cesó con el divorcio decretado en fecha 21 de enero de 2016 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Manifestó que posterior al divorcio la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, instauró dos demandas, una por rendición de cuentas y la segunda por motivo de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, ambas autónomas, iniciadas por un proceso contencioso; las cuales fueron tramitadas por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Expresó que en los juicios de partición y liquidación de la comunidad conyugal y rendición de cuentas la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO y la abogada que en ese momento lo representaba ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNÁNDEZ, celebraron dos acuerdos, el primero en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, donde se repartió gran parte de los bienes y el segundo acuerdo se realiza en el expediente por motivo de rendición de cuentas, en este último pretendieron repartir el restante de los bienes poniendo fin al proceso mediante transacción, las cuales fueron homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2017 y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de febrero de 2018, en este acto transcribe los dos acuerdos debidamente homologados, que éste tribunal los da por reproducidos para evitar tediosas repeticiones.

Expone que por motivo de los dos juicios antes mencionados se ve en la obligación de buscar los servicios de un profesional del derecho, por ende, otorgó poder general de representación, disposición y administración en fecha 10 de mayo de 2017 a la ciudadana ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNÁNDEZ, tal como consta en el poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal bajo el N° 14, Tomo 39, folios 44 al 46, por ser abogada, vecina, conocida. Que en el mencionado poder le da facultades para que la mencionada abogada administre, represente y disponga de sus intereses en el proceso incluyendo entre sus atribuciones, la facultad de celebrar acuerdos, aceptar o rechazar propuestas de partición, intervenir en audiencias, celebrar transacciones y realizar cualquier otra actuación necesaria para la defensa de sus derechos e intereses patrimoniales dentro del juicio.

Arguye que desde el momento que le otorgó el poder le deja claramente las condiciones del mandato, entre ellas le indica que de llegar a un acuerdo en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal se debe respetar el principio de equidad, es decir, el 50% para cada cónyuge, tanto de los activos como de los pasivos adquiridos dentro de la comunidad conyugal, pero que la mencionada abogada actúa de manera contraria a las instrucciones sin su consentimiento llegando a un acuerdo con la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, allí hacen el reparto pero el mismo resulta desigual porque éste acuerdo favorece a la mencionada ciudadana y lo perjudica gravemente en sus intereses y derechos patrimoniales, que éste acuerdo lo sorprende en su buena fe, por cuanto a su decir, la apoderada ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNÁNDEZ, se colocó de acuerdo con su ex cónyuge la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, conllevando a que le otorgaran una proporción mayor de los bienes de la comunidad conyugal a la mencionada ciudadana.

Aduce que todos los bienes objeto de la partición tienen un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 257.180.000,00), por ende, a cada uno de los comuneros le corresponde la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 128.590.000,00), pero que él solo recibe una adjudicación con un valor total de la suma de CIENTO DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 102.180.000.00), que equivale al 42% de lo que le corresponde recibir y que por el lado de su ex cónyuge recibe la adjudicación por un valor de CINCUENTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (59,97%) de lo que le corresponde recibir, que además expresa que los bienes que le fueron adjudicados incluyen bienes que le pertenecen a terceros, porque son derechos y acciones sobre empresas e inmuebles que le corresponden a su padre, que además en la partición no se practica ningún evaluó por parte de un perito especializado en la materia a los fines de practicar la correcta valoración existiendo así un perjuicio económico.

Alega que la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, se queda con un total de siete (7) inmuebles mientras que a él solo le adjudican cuatro (4), que ella se queda con dos bienes muebles tipo vehículo entre ellos una Jeep Gran Cheroke, y a él le adjudican tres bienes muebles vehículos entre ellos una motocicleta que no le pertenece porque no estaba a su nombre, una camioneta Pick-Up, año 2011, la cual le pertenece a su padre y la camioneta Pick-Up año 1987 que ésta si entra en la partición porque es la única que estaba a su nombre, manifiesta que su ex cónyuge se adjudica un camión año 2013, el cual él adquiere posterior a la finalización de la comunidad conyugal.

Expone que en la fase de mediación se fija la audiencia preliminar en la que no llegan a ningún acuerdo, debido que la mencionada ciudadana nunca acepta la partición del 50% de los bienes para cada uno de los cónyuges incluyendo las deudas, en este sentido, se pasa a la fase de sustanciación, y es en esta fase donde mi apoderada junto con la hoy demandada presentan ante el tribunal el acuerdo parcial de partición, expresa que la mencionada apoderada estaba cumpliendo a cabalidad su representación ya que presenta la contestación de la demanda, promueve las pruebas; lo que lo lleva a la plena convicción que sus intereses estaban bien representados por dicha apoderada judicial, sin embargo, no fue así, pues la mencionada apoderada se vale de la confianza y las atribuciones otorgadas y manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por la hoy demandada en la que conlleva a las transacciones efectuadas.

Sostiene que la transacción celebrada entre la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO y la apoderada judicial que para ese momento lo representaba, es contraria a derecho por las siguientes razones: en primer lugar, porque existe desproporción y desequilibrio en la designación de los bienes adjudicados; en segundo lugar, porque en la contestación a la demanda se señala que existen unas deudas a favor del ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ; y en tercer lugar, como ya lo había expresado en varias oportunidades se dispuso de bienes que pertenecen a terceras personas, lo que trae como consecuencia su nulidad, debido a que la disposición de bienes que no forman parte de la comunidad conyugal carece de validez legal; porque la disposición de los bienes de terceros se realiza de forma intencional y con conocimiento de propiedad ajena estas irregularidades en los acuerdos de partición no solo contraviene en sus derechos y expectativas de recibir un reparto justo y equitativo, sino que evidencia una actitud desleal, negligente e injusta por parte de la apoderada judicial quien debía velar por sus intereses.

Alega que lo mismo ocurre en el juicio por rendición de cuentas, tampoco se presenta a la audiencia por sí solo o por medio de su apoderada judicial ya que él sabía que no se iba a llegar a un acuerdo como es partir tanto los bienes como las deudas en un 50% para cada uno de ellos, ya estaba seguro que su ex cónyuge no iba a reconocer que además de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, también se adquirieron deudas en contra de ésta comunidad conyugal con su padre; que el juicio continua en la fase de sustanciación y en esta fase su apoderada judicial cumple con el mandato conferido, sin embargo en fecha 23 de enero de 2018 celebra otro acuerdo de partición de algunos bienes con su ex cónyuge y lo lleva a cabo sin su consentimiento ni autorización siendo el mismo contrario a sus derechos e intereses y aun así el tribunal lo homologa, que no entiende porque el tribunal homologa el acuerdo siendo que el poder carece de validez ya que se observa en el contenido del poder que el mismo tiene sus nombres, apellidos y numero de cedula, pero no tiene su firma y aunado que la hoja de autenticación del poder tiene los datos, como la firma y huellas de su padre.

Que la jueza al revisar el acuerdo de partición no corrobora que en el acuerdo existen bienes pertenecientes a terceras personas que fueron indebidamente incluidos en la partición, así como tampoco incluyó las deudas que mantenían con terceras personas y que eran de conocimiento por ambos cónyuges, que los fondos de comercios y compañías anónimas que fueron objeto de partición en los acuerdos homologados no están claramente definidos, pues no se presentó listado de maquinarias, equipos, herramientas, con sus respectivas características y cantidades, ni ningún tipo de rigor contable, que no fueron presentados en ambas causas rendición de cuentas ni de partición y liquidación de la comunidad conyugal inventario de los bienes, creando una incertidumbre alarmante pues aduce que ninguno de los acuerdos celebrados y debidamente homologados cuentan con un informe técnico.

Solicita se declare la rescisión de la partición efectuada, por cuanto la misma lesiona gravemente la legítima al considerar: en primer lugar, que la compañía anónima denominada LA CASA DEL POLLO C.A., fue constituida por él y su señor padre, debidamente registrada en la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el día 23 de febrero de 200, bajo el N° 47, Tomo 4-A, tal como se evidencia en el acta constitutiva. En segundo lugar, que la compañía anónima LA CASA DEL POLLO C.A., fomentó la empresa LA POLENTA C.A., en fecha 20 de julio de 2006, en donde funge como socia la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO con un 50% y el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, como socio del otro 50%, sin embargo, manifiesta que el dinero con el que se funda la empresa es con el dinero proveniente de la casa del pollo con la anuencia de su señor padre como socio de la mencionada empresa, situación que se constituye en un préstamo para la comunidad conyugal. En tercer lugar, que se le adjudica una compañía anónima denominada PLAZA GOURMET C.A., compañía que se encuentra inactiva desde mucho antes de iniciar las demandas incoadas, que esta compañía no tiene ningún valor porque la empresa estaba ubicada en uno de los inmuebles que se le adjudica a la mencionada ciudadana y ella dispuso de todo los bienes inmobiliarios porque desaparecieron y él nunca pudo tener acceso a los mismos; aunado al hecho que en la partición se estableció el 100% cuando la realidad es que a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO solo le correspondía el 50% pues estuvo asociada con una tercera persona. En cuarto lugar, que él y su padre junto con otras personas adquirieren una panadería exitosa ubicada en Palmira denominada PANIFICADORA LA ESPAÑOLA C.A., y deciden constituirse como socios fundadores en una nueva empresa a la que denominan PANIFICADORA LA ESTACIÓN C.A., pero en fecha 6 de febrero de 2002 él y su padre adquieren de manos de los otros socios la totalidad tanto de las acciones de la empresa panificadora la Estación C.A, como el mobiliario y equipos, pero que es el caso que en el acuerdo homologado y realizado entre la apoderada y la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, se le vulneran los derechos patrimoniales y le causan lesión en la partición por haber adjudicado el 100% de la panificadora la Nueva Española y no querer pagar la deuda al ciudadano JESÚS ALFONSO RAMIREZ.

Que hace del conocimiento al tribunal que existe una demanda por motivo de simulación inventariado bajo el N° 9.386 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se encuentra en estado de sentencia.

Que así mismo, como quinto punto alega que le adjudican todos los derechos y acciones de un inmueble ubicado en la calle 2, entre carreras 4 y 5, casa sin número, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, el cual el bien inmueble es adquirido junto con su padre según se puede evidenciar en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, por esta razón solo le pertenece a la comunidad conyugal el 50% de los derechos y acciones del mencionado inmueble, que además le adjudicaron el 100% del valor de la remodelación del bien inmueble, pero las remodelaciones fueron hechas por él y su padre quien es el copropietario del bien inmueble con dinero proveniente de la empresa la CASA DEL POLLO C.A., donde son socios.

Que como sexto punto, fue adjudicado un vehículo camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2011, que es propiedad de su padre, quien tenía la posesión para esa fecha y que para el momento de la sentencia estaba a nombre de un tercero el ciudadano Carlos Colmenares Hernández.

Como séptimo punto, que la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, se adjudica en la sentencia de homologación de fecha 9 de febrero de 2018, un camión Ford, año 2013 el cual fue adquirido con posterioridad a la disolución matrimonial tal como consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 51, Tomo 7, folios 161 al 163 de fecha 3 de mayo de 2019, y éste bien fue desaparecido por la mencionada ciudadana, situación que le ocasiona una grave lesión a sus derechos y le deja un detrimento a su patrimonio por la razón de que nunca formó parte de la comunidad ganancial conyugal.

Aduce que por todas las irregularidades, desequilibrio, omisión de deudas y la disposición indebida de bienes de terceros, solicita una revisión exhaustiva de la sentencia de homologación de fecha 28 de noviembre de 2018, impartida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, así como la sentencia impartida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, de fecha 9 de febrero de 2018, donde se le vulneran sus derechos patrimoniales por existir una desigualdad entre los bienes adjudicados a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO y los bienes adjudicados a su persona, los cuales no representan el 50% de lo que corresponde a cada uno de acuerdo con legislación.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.120, 1.146 y 1.148 del Código Civil.



Peticiones de la parte demandante.

Solicita que la parte demandada convenga o que el tribunal ordene la rescisión de la partición de los bienes descritos en la homologación dictada en sentencia por los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.

Hechos alegados por la parte demandada en su defensa.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alega la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente demanda, argumentando que la ley adjetiva en el artículo 1.120 del Código Civil establece que se puede solicitar judicialmente la rescisión por lesión siempre y cuando exceda del cuarto de su parte en la partición, y que en el presente caso según lo expresado y los cálculos efectuados por el propio demandante, éste recibió el 40,2% por lo que la lesión por él sufrida es de 9,8% y por ende, al no ser la misma del 12,5% de un cuarto del 50% que le corresponde, la desproporción correspondiente no constituye una lesión suficiente para intentar rescindir judicialmente la partición celebrada en el expediente N° 43.594 nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, razón por la cual es evidente que existe la falta de cualidad ya que ésta desprende de los propios dichos y cálculos de la parte demandante lo que constituye prueba en su contra por efectos del artículo 1.401 del Código Civil en concordancia con la jurisprudencia de fecha 19 de mayo de 2005 emanada de la Sala de Casación Civil, en consecuencia, solicita se declare la falta de cualidad del demandante.

Alega la prescripción de la acción, argumentado en doctrina, jurisprudencia y del artículo 1.346 del Código Civil, en el que establece que el lapso de prescripción a la rescisión de partición es de cinco años, entonces al ser la rescisión de partición por lesión, una obligación dentro del ordenamiento jurídico la manera de extinguir la obligación es con el transcurso del lapso de prescripción, que el demandante estaba plenamente consciente de la partición suscitada entre ambos y fue voluntad de él porque tiene un documento privado redactado por su apoderada la abogada ROSALIS MODESTA SULBARÁN HERNÁNDEZ, suscrito por ambos, lo que conlleva a que el demandante estaba en conocimiento de los bienes que le iban a corresponder a él y que le quedaba a ella, para que ahora venga a manifestar lesión en la partición cuando ya han transcurrido más de 7 años, pues la partición cuya rescisión se pretende es de vieja data, es decir, del 28 de noviembre de 2017, situación que hace ver que ya operó el lapso establecido, por ende solicita se pronuncie sobre la prescripción de la acción de rescisión de partición por lesión.

Alega la falta de probidad, pues expresa que en el juicio por partición donde ella es la parte demandante y el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, es la parte demandada, celebraron un acto de autocomposición procesal llamado transacción judicial, homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, sin embargo, del petitorio del presente juicio se observa que el ciudadano antes mencionado solicita la nulidad de la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, siendo data de una acción de rendición de cuentas la cual fue signada con el N° 43.582, en dicho expediente la juez homologó la transacción con posterioridad al asunto. El mencionado ciudadano asistido de su abogado interpuso incidentalmente la solicitud de nulidad y el tribunal antes mencionado la declaró sin lugar, en virtud de que se estaba intentando revertir la cosa juzgada.

Que la solicitud de nulidad por vía incidental, fue recurrida, entrando al conocimiento del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, el cual para ese momento estaba a cargo de la Juez Superior INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.290, expresa que la mencionada abogada, es quien hoy asiste al ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, es decir, que en su carácter de juez superior no solo conoció la nulidad de la transacción celebrada, sino que además convalida la decisión de la juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, al declarar sin lugar el recurso de nulidad incidental suscitado en dicho expediente, aduce que no entiende como hoy pretende la nulidad de la sentencia que como juez superior no pudo anular.

Alega que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda por no contar con los parámetros necesarios para su admisión, pues debió estimarse en una cuantía según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela y no como la estimó la parte actora, lo que implica que la presente acción no cuenta con los preceptos necesarios para ser admitida, por ende, solicita la inadmisión sobrevenida a la demanda en punto previo de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que en cuanto al fondo niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Ratifica lo ya expresado en varias oportunidades como es el hecho de que el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE y ella realizaron un acto de autocomposición procesal tanto en el juicio de partición como en el juicio de rendición de cuentas, esta última le correspondió conocer el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, allí se suscitó una incidencia luego de terminado el juicio; después el mencionado ciudadano hoy demandante solicita la nulidad de la transacción por diferentes motivos y la juez del tribunal la negó alegando la cosa juzgada material y su característica de impugnibilidad e inmutabilidad de la sentencia.

Argumenta criterio doctrinal, jurisprudencial y cita artículos de la ley sustantiva para fundamentar sus alegatos en la que explana que la rescisión de partición por lesión quedó establecida en principio para bienes hereditarios, pero también es aplicable al caso de partición entre comuneros, tal como en el presente caso pero de conformidad con el artículo 1.125, no procede si el comunero ha enajenado en todo o parte y en virtud, que los bienes adjudicados a ambos cónyuges ya han sido dispuestos y se encuentran a nombre de terceros es improcedente la presente acción.

Que el vehículo Chevrolet Silverado, color Blanco, Tipo Pick-up, uso privado, placa: AD110XS, nunca estuvo a nombre de ninguno, pero el mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal aunado al hecho que el vehículo es del uso diario del ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, y que el propietario anterior está dispuesto a declarar que el bien pertenece a la comunidad, además manifiesta que en el juicio de partición ella le adjudicó dicho bien y ahora miente; pues manifiesta que después de haber introducido la demanda el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, le exige al vendedor anterior que coloque a nombre de su padre ciudadano JESUS ALFONSO RAMÍREZ, el vehículo.

Expresa que el vehículo moto marca KEEWAY modelo 2013, color naranja fue adquirido dentro de la comunidad conyugal sin embargo, siempre ha estado a nombre del ciudadano JAVIER CASTRO RAMÍREZ, pero su pleno uso, goce, disfrute y disposición del ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, al punto que la vendió y está a nombre de un tercero. Que las dos enajenaciones demuestran que hubo venta de parte de los bienes de uno de los comuneros, por lo que no puede pretender ahora alegar la lesión para rescindir la partición.

Alega que de los bienes adjudicados en la partición, su ex cónyuge dispuso de algunos bienes de ella también como el del vehículo marca Rover, año 1992; placa SR4812, el cual se encuentra a nombre del ciudadano: GABRIEL ENRIQUE RAMÍREZ CHACÓN, según consta en el certificado de Registro de Vehículo N° 220107363032 de fecha 2 de marzo de 2022, también dispuso del bien adjudicado en la partición correspondiente a la casa con terreno propio ubicada en la calle 3 de la ciudad de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, signada con el N° 4-14, con una área de 68, 67 mts2, con sus respectivas medidas, linderos y características, el cual se lo vendió al ciudadano MARLON ARGENIS VIDAL CHACÓN, mediante documento privado.

Expone que existe otra sentencia a la que el demandante y su abogada no hacen mención y es la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue dictada en el expediente N° 3.783, donde el propio demandante alega que el vehículo camión, serial NIV 8YTWF3H6DGA12740, marca FORD, modelo F-350 4X4/-350, año 2013; color: gris, lo adquiere posterior a la disolución del vínculo matrimonial, pero aunque el mismo está a nombre de un tercero y le pertenece al ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, este no fue adjudicado en el juicio de partición sino en el juicio de rendición de cuentas, por lo que no entiende como ahora el demandante y su abogada pretenden alegar que fue una adjudicación de bienes conyugales; y por último alega que la transacción celebrada no puede ser objeto de revisión por parte de otro tribunal porque violentaría la institución de orden público conocida como la cosa juzgada material.

Alega que por cuanto la parte demandante solicita la nulidad de las sentencias dictadas en fecha 28 de noviembre de 2017 y 9 de febrero de 2018, por los Tribunales Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, de los juicios por motivo uno de partición de bienes conyugales y el otro por rendición de cuentas, es que se observa una inepta acumulación de pretensiones, concluyendo así que el tribunal no debió admitir la presente demanda, pero considera que lo puede resolver con un punto previo en la sentencia, por violentar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que se está en presencia de una demanda temeraria, porque el demandante intentó reclamar en su oportunidad una presunta lesión, pero nunca lo demostró de hecho abandonó el proceso por más de 4 años, que en el expediente N° 52.178 por motivo de rescisión de partición por lesión que conoció el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, en la que figura como demandante operó la perención de la instancia, que por todas las razones expuestas niega, rechaza y contradice la demanda.

Que conviene en la relación de los hechos, en el particular primero en lo que respecta al origen de la comunidad, igualmente conviene en gran parte del particular segundo en la relación de los hechos, sin embargo, niega, rechaza y contradice que desde el inicio del otorgamiento del poder se haya dejado claramente establecidas las condiciones del mandato, es decir, respecto a que debía respetarse el 50% para cada cónyuge, de manera justa y equilibrada, tanto de los activos como de los pasivos adquiridos dentro de la extinguida comunidad conyugal.

Niega, rechaza y contradice que la apoderada judicial, actuara de manera contraria a las instrucciones y sin el consentimiento del aquí demandante y que haya llegado a un acuerdo donde resulto un reparto desigual de los bienes de la comunidad conyugal en la que salió favorecida y que la misma perjudicó al demandante del presente juicio de manera grave tanto en sus derechos como en sus intereses y que haya sido sorprendido en su buena fe tal como lo alegó el demandante.

Manifiesta que el ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, jamás les prestó dinero que solo fungió como fiador en el préstamo que hicieron al Banco Bicentenario por 150 millones de bolívares, y en la opción de compra venta del camión ganadero, vehículo éste que fue adquirido y vendido dentro de la comunidad conyugal, por ende no hay deudas que liquidar al ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ.

Conviene que en la etapa de sustanciación se presenta el escrito de acuerdo parcial de partición, sobre unos bienes de la comunidad conyugal, sin embargo, niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante concerniente a que no fue informado de dicho acuerdo, que tampoco haya autorizado a su apoderada a suscribir acuerdos a su nombre; por otro lado expresa que el mismo demandante en la demanda por motivo de fraude manifestó que si estuvo de acuerdo con el primer acuerdo firmado en la partición, entre otros alegatos los ratifica en lo concerniente al hecho de la transacción y homologación como cosa juzgada que éste tribunal en este acto los da por reproducidos para evitar tediosas repeticiones.

Concluye que los bienes adjudicados al ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, de conformidad con el artículo 1.120 del Código Civil, no le lesiona más de un cuarto de su cuota parte, que además las transacciones judiciales se consideran en reciprocas concesiones y por ello no ameritan de un perito ni tasación por lo que no se exigen para su debida homologación, debe prevalecer el principio de voluntad y la fuerza de ley de los contratos.

Niega, rechaza, y contradice, todo el petitorio de la demanda y que sea condenada al pago de las costas y la estimación de la demanda.

Informes presentados por la parte demandante.

El ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, asistido por las abogadas INDIRA MAGALLY RUÍZ USECHE y EVA NINOSKA SOSA ORTÍZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.290 y 241.252, respectivamente, en su carácter de parte demandante, presentó escrito de informes en fecha 10 de marzo de 2026 en los siguientes términos: que la presente acción de rescisión de partición por lesión se origina con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.120 del Código Civil, el cual establece la procedencia cuando uno de los co-partícipes resulta lesionado en más de la cuarta parte del valor que le correspondía en la distribución de los bienes.

Que la acción es interpuesta, en virtud de que la partición del patrimonio en común derivado de la comunidad conyugal fue materializado mediante dos transacciones judiciales debidamente homologadas en fecha 28 de noviembre de 2017 y 9 de febrero de 2018, respectivamente y las mismas le generan un grave desequilibrio patrimonial por ser de un valor significativamente inferior con respecto a los que le fueron atribuidos a su contraparte, que dicha lesión excede de la cuarta parte del valor legalmente correspondiente, por ende, es que solicita la rescisión de la partición, además que las transacciones deben ser analizadas de manera conjunta a los efectos de determinar la lesión alegada.

Manifiesta que la acción ejercida se fundamenta en la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial para evitar que se consolide una situación manifiestamente injusta que le ha ocasionado un perjuicio económico por cuanto la parte demandada resulta beneficiada con los bienes de mayor valor económico, mientras que a él se le atribuyen los de menor valor así como bienes adjudicados que pertenecen a terceros.

Ratifica los alegatos expuestos en el escrito libelar y además alega que el tribunal a quo declaró sin lugar la demanda, incurriendo en manifiestos errores de hecho y de derecho, particularmente en la errónea apreciación de los hechos debatidos y en la indebida valoración del acervo probatorio, en la incorrecta aplicación de las normas procesales que rigen la actividad y valoración de la prueba, por lo que tales desaciertos comprometen la debida motivación y legalidad del fallo hoy recurrido en apelación.

Expone que la presente acción no se limita únicamente a cuestionar la proporcionalidad matemática de la adjudicación de los bienes, sino que se fundamenta además en irregularidades sustanciales ocurridas durante el proceso de partición, tales como la inclusión dentro del acuerdo de bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal, la adjudicación de derechos y acciones sobre bienes que corresponden a terceros, así como la ausencia de un avalúo pericial previo.

Argumenta que la sentencia recurrida no recoge con fidelidad el verdadero alcance de la pretensión ejercida ni de los hechos relevantes que la sustentan, pues considera que ello incide en el análisis posterior realizado por la juzgadora que contribuyó a la conclusión errónea del dispositivo del fallo.

Que en cuanto al capítulo de la sentencia referido a la prescripción de la acción la cual fue declarada improcedente de excepción opuesta por la parte demandada, aunque el resultado jurídicamente le es favorable considera que los fundamentos jurídicos empleados no corresponden al régimen jurídico aplicable a la acción por lo que pone de manifiesto una incorrecta motivación del fallo y una indebida calificación jurídica.

Arguye que la juzgadora fundamentó su decisión en el artículo 1.346 del Código Civil, relativo a la nulidad de convenciones, sin embargo, tal razonamiento resulta jurídicamente errado, por cuanto la acción ejercida no constituye una nulidad de convenciones, sino una acción de rescisión de partición por causa de lesión, acción ésta que busca restablecer el equilibrio patrimonial entre las partes aun cuando en el acto se produjo una desproporción.

Considera que la juzgadora debió aplicar el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, el lapso de 10 años, salvo disposición especial en contrario; en éste sentido argumentado en criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Civil específicamente la sentencia N° 7 de fecha 31 de enero de 2017, que este tribunal de alzada lo da por reproducido para evitar tediosas repeticiones concluye ratificando sus alegatos en los que afirma que el lapso de prescripción aplicable a la acción de rescisión por lesión legitima es de 10 años y en ciertos casos, puede extenderse por 20 años conforme a los principios y normas del ordenamiento jurídico.

Que la motivación jurídica empleada por la sentenciadora no se ajusta a la naturaleza de la acción ejercida ni al régimen legal que regula la prescripción, al aplicar erróneamente el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que se debe revisar el razonamiento jurídico empleado por el tribunal a quo.

Aduce que la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se consagra los principios fundamentales que rigen la carga de la prueba y la valoración del material probatorio dentro del proceso judicial y aunque la juzgadora del a quo hace referencia a las pruebas cursantes en autos, tal circunstancia no implica que se haya cumplido efectivamente con el deber de analizarlas y valorarlas de manera completa, objetiva e integral como lo exige la ley; porque del fallo hoy recurrido se evidencia una apreciación parcial y errada del informe pericial en autos, pues al examinar el medio probatorio omite determinadas observaciones, precisiones y conclusiones expresamente formuladas por el propio experto designado, las cuales resultan relevantes para la correcta determinación de los hechos controvertidos que lo favorecen.

Concluye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por una indebida e incompleta valoración del material probatorio contraria al deber que tienen los jueces de examinar las pruebas en su totalidad y de apreciarlas en su conjunto con los demás elementos, por lo que señala que éste tribunal de alzada debe examinar nuevamente el material probatorio y revocar la sentencia para dictar un nuevo pronunciamiento a derecho, ya que el tribunal a quo como ya lo ha venido expresando no realiza una correcta apreciación de las pruebas documentales, tales de informes, experticia, el auto para mejor proveer.

Manifiesta que la juez del tribunal a quo, concluyó que en la partición realizada a las partes del presente juicio se le adjudica a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO el 59,92% del valor de los bienes de la comunidad conyugal, mientras que al ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, se le adjudica el 40,08%, pues a su decir que de un simple cálculo aritmético la diferencia no excede de un cuarto de su parte, razón por la cual debió declarar sin lugar la acción de rescisión de partición por lesión.

Que el informe pericial fija el patrimonio de la comunidad conyugal en la suma de USD 425.884,26 correspondiendo a cada comunero una cuota de USD 212.942,13, sin embargo de la adjudicación efectuada en la partición homologada, a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, los bienes atribuidos fue por un valor de USD 255.204, 64 mientras al ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, le asignaron bienes por USD 170.679,62.

Sostiene que no se realiza los ajustes técnicos que se desprenden del mismo informe pericial, generando una apreciación errónea de la magnitud real de la diferencia patrimonial existente entre las partes, por cuanto de haberse efectuado los reajustes que el perito advierte como necesarios se hubiese detectado la porción patrimonial adjudicada al ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, resulta inferior en más de una cuarta parte de la que legalmente le corresponde, por ende, la lesión patrimonial sufrida no sólo existe, sino que supera claramente el porcentaje real de propiedad sobre el bien inmueble, pues su porcentaje se reduce a USD 139.798,99, monto por debajo del límite legal de USD 159.706,63, monto que constituye el umbral a partir del cual se presume la existencia de lesión superior al cuarto de la cuota parte, conforme al artículo 1.120 del Código Civil, que para demostrar lo alegado pasa seguidamente a detallar de manera clara y objetiva la existencia de dicha lesión a partir de los aspectos contenidos en el informe pericial consignado así como las observaciones técnicas del mismo y que no fueron debidamente analizadas por la juez del tribunal a quo al momento de tomar su decisión.

Concluye que por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito y por los agravios denunciados relativos al error en la apreciación y valoración de las pruebas, el silencio probatorio y la inmotivación del fallo, le resulta claro que la sentencia recurrida no satisface las exigencias mínimas que impone el debido proceso, ni los estándares de razonabilidad que rigen la actividad jurisdiccional; por lo que solicita a este tribunal de alzada, que realice el análisis integral de los vicios denunciados y dicte la decisión que en derecho corresponda, declare con lugar la apelación, revoque la sentencia dictada y declare con lugar la acción de rescisión de partición por lesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.120 del Código Civil.

En fecha 10 de marzo de 2026, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, asistida del abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, presentó escrito de informes en los siguientes términos: que apela por cuanto el informe del experto que fue objeto de valoración por parte del tribunal a quo, siendo que éste informe fue procesalmente impugnado por excesivas inconsistencias en las que se incurre, alega que la experticia realizada por vía de auto para mejor proveer ya el mismo tribunal a quo la había inadmitido por considerar que era impertinente, luego el tribunal ad quem confirma lo decidido por el tribunal a quo y la desecha como medio de prueba; concluye que la experticia efectuada por el tribunal a quo mediante auto para mejor proveer era impertinente, pues así lo establece el artículo 1.401 del Código Civil.

Arguye que al demandante reconocer los hechos que le desfavorecen en su propio escrito libelar, el juez debe tomar ese reconocimiento como una confesión judicial y eliminar la necesidad de probarlos para así facilitar la defensa del demandado, además expone que el presente juicio es de carácter cuantitativo; que una cosa es la partición de la comunidad conyugal y otra cosa la rendición de cuentas, a su decir la acción de rescisión sobre el juicio de rendición de cuentas debe ser improcedente, ya que la misma ley lo establece y en el presente caso la parte demandante esta accionando la misma contra el juicio de rendición de cuentas, evidenciándose una inepta acumulación de pretensiones. Así mismo vuelve a ratificar todos los alegatos expuestos en la contestación a la demanda.

Expone que por ante el Circuito Judicial Penal el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, acciona por vía penal el procedimiento correspondiente en contra de su apoderada judicial abogada ROSALIS MODESTA SULBARRAN HERNÁNDEZ, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declara que todas las actuaciones de la apoderada judicial fueron todas a derecho dentro de las facultades conferidas en el poder, decisión ésta que fue confirmada en fecha 8 de noviembre de 2021, por la corte de apelaciones quien declaró sin lugar la apelación interpuesta, por lo que considera desvirtuado el hecho alegado por el accionante; así mismo menciona el hecho que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursa el expediente N° 37.036 por el mismo juicio.

Reitera el alegato concerniente en que la presente demanda va en contra de la ley por ir en contra de una disposición legal, por eso debe ser revisado de oficio sin importar la etapa procesal que se encuentra, afirma que estos argumentos ya fueron explanados desde el comienzo y que el tribunal a quo no quiso sentenciar al no hacer pronunciamiento sobre las excepciones perentorias contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hacen que la demanda debe ser desechada.

Señala que ambas partes del presente conflicto judicial, realizan tanto la disolución del vinculo matrimonial como la partición de los bienes de mutuo acuerdo, libres de apremio y coacción por lo que el juzgado que le correspondió conocer al respecto cada uno de los pedimentos y procedió a homologar, dándole el carácter de cosa juzgada, por este motivo se presentó oposición a la prueba promovida referente a la experticia en la que se solicitaba un perito avalador a los fines que valorara la masa conyugal de la partición y los bienes adjudicados a cada cónyuge situación ésta improcedente e ilegal por cuanto las mismas partes realizaron la valoración y la transacción judicial y la misma parte demandante reconoce que recibió solo el 40,02% del valor que debía recibir y al no existir ninguna lesión ya que la demanda solo llega al 12,5% mal podría el experto emitir un informe sobre lo que no existe.

Que el tribunal a quo, realiza la experticia por vía de auto para mejor proveer, pero comete el mismo error que la parte demandante, por cuanto no señala lo que realmente va ser objeto de experticia incumpliendo con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pues debió indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, como tampoco indica que juicio va a someter a experticia si el de partición o el de rendición de cuentas.

Manifiesta que la prescripción que se debe tomar es la que establece el artículo 1346 del Código Civil, ya que se está atacando por vía de rescisión por lesión es una transacción judicial homologada y debidamente registrada, es decir, es una convención entre las partes la cual se está intentado con fecha 26 de septiembre de 2024, es decir, han pasado 7 años desde la homologación hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que ya operó la prescripción de la acción de rescisión, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda interpuesta.

Observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha 23 de marzo de 2026, el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, asistido por sus abogadas INDIRA MAGALLY RUÍZ USECHE y EVA NINOSKA SOSA ORTÍZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.290 y 241.252, respectivamente, parte demandante, actuando dentro de la oportunidad legal para presentar observaciones a los informes de su contraparte, presentó su escrito de observaciones a los informes en los siguientes términos: que la parte demandada sostiene que la presente acción de rescisión de partición por lesión no es procedente por la presunta confesión hecha en el libelo de la demanda, porque se uso valores referenciales de algunos bienes dando un porcentaje del 42,2%; al respecto señala que la presente acción no solo cuenta con un cuadro de valores de algunos bienes sino también con 36 folios donde se señala una serie de irregularidades efectuadas entre su ex cónyuge y su apoderada judicial para ese momento que trajo como consecuencia el reparto fraudulento en las dos transacciones.

Manifiesta que para que la confesión judicial tenga valor probatorio, se debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley, entre ellos ser expresa y no estar contradicha por otros elementos probatorios en autos, tal como no ocurre en el presente caso, pues la lesión en materia de partición es un concepto técnico y cuantitativo, que debe ser determinada por experticia y no por simple afirmaciones de parte.

Sostiene que la parte demandada incurre en una grave distorsión de los hechos y del alcance de la pretensión, cuando alega una inepta acumulación de pretensiones por la coexistencia de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, por un lado y por el otro el de la rendición de cuentas, que sin embargo aclara que existiendo las dos actuaciones judiciales distintas en el tiempo, ambas versan sobre el mismo objeto jurídico, es decir, el patrimonio común de los ex cónyuges y más aún cuando ambas contienen acuerdos que inciden directamente en la distribución de dichos bienes, por ende, no se pueden analizar de manera aislada pues deben ser valoradas de manera conjunta, no porque constituyan pretensiones acumuladas, sino porque forman parte de una misma realidad económica y jurídica que fue jurídicamente fragmentada en distintos instrumentos o expedientes.

En cuanto a lo expresado por la parte demandada que al haber otorgado el poder amplio y suficiente de disposición y representación automáticamente se estaba en conocimiento y control absoluto de todas las actuaciones realizadas por la apoderada, esta situación es errónea y carente de fundamento porque aun cuando el mandato conferido es amplio no supone una presunción irrebatible de conocimiento pleno ni consentimiento válido respecto a cada uno de los actos ejecutados, ni mucho menos convalida actuaciones que resultan contrariamente a los intereses, viciadas o realizadas con abuso o extralimitación de las facultades.

Que resulta igualmente improcedente la invocación de decisiones emanadas de la jurisdicción penal, específicamente las dictadas por el Circuito Judicial Penal del estado Táchira, tanto por la Corte de apelaciones como por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, a los fines de pretender desvirtuar la presente acción, pues no puede atribuirse a tales decisiones efectos de cosa juzgada en el ámbito civil y no pueden ser consideradas que las mismas convalidan de manera general los actos realizados en ejecución del mandato; con respecto al señalamiento relativo a la existencia del proceso en curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, deduce que el mismo no enerva la presente acción toda vez que no se ha demostrado la concurrencia de los requisitos necesarios para la configuración de litispendencia o cosa juzgada, por ende se debe mantener incólume el derecho de ejercer la presente acción.

Expone que la parte demandante pretende intentar inducir a error al tribunal al afirmar que la ciudadana INDIRA MAGALY RUÍZ USECHE, en calidad de jueza superior en materia de niños, niñas y adolescentes, había confirmado decisiones de fondo respecto a las transacciones y particiones de la comunidad conyugal, hecho que no es cierto, porque su actuación se limitó únicamente a declarar sin lugar un recurso de hecho extemporáneo, lo que produjo una consecuencia procesal automática sobre la primera decisión, sin que exista un pronunciamiento a fondo ni revisión exhaustiva de los actos cuestionados, por ende, deben ser desestimados dichos alegatos y la acción de rescisión debe ser analizada valorando todos los actos vinculados a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, así como los acuerdos alcanzados en la rendición de cuentas.

Que en cuanto al alegato concerniente a la prescripción de la acción de rescisión prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco años desde la homologación de la transacción judicial, sostiene y ratifica lo explanado en el escrito de informes presentado ante esta instancia, por otra parte alega que la experticia contable promovida por él no es impertinente, inconducente ni ilegal, tal como lo señala la parte demandada por cuanto la misma se refiere a hechos controvertidos ligados a la pretensión, pues tampoco busca investigar o juzgar a la persona jurídica, sino su fin es analizar datos y hechos contables que guarden relación con la determinación del patrimonio común y la posible lesión en la partición y rendición de cuentas; que aunado al hecho que la experticia procede cuando se promueve por escrito indicando claramente y con precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, que no es legítimo excluir la prueba técnica con base en distinciones formales entre personas naturales y jurídicas y es allí que existe un error por parte del tribunal a quo en virtud, que no se pronuncia al respecto, concluye que por los razonamientos aquí planteados se debe desestimar los informes de su contraparte, se declare con lugar el recurso de apelación aquí interpuesto y se revoque la decisión recurrida y en definitiva se declare con lugar la rescisión por lesión de partición.

Observaciones a los informes de la parte demandante.

En fecha 23 de marzo de 2026, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, asistida por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, presentó escrito de observaciones en los que sostiene y trae a colación los mismos alegatos expuestos en el escrito de informes y hace la observación a los informes de su contraparte cuando indica que existió un lapso de interrupción a la prescripción, pero sin embargo, no indicó que nunca presentó la demanda ante el registro inmobiliario a los fines que la demanda produzca interrupción como efecto sustancial a la prescripción.

Que con la demanda se están violando normas de orden público, al pretender revisar actos judiciales que revisten el carácter de cosa juzgada, ya que la parte demandante debió presentar y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios e indicar su inconformidad. Sostiene los argumentos expuestos en el escrito de informes y hace observaciones al informe presentado por el experto y concluye pidiendo que el escrito de observaciones debe ser admitido en concordancia con la anuencia de la comunidad de las pruebas que reposan en el expediente por ende se debe declarar sin lugar la presente demanda infundada y sin ningún asidero legal.

II
MOTIVA

La parte demandante en el escrito de informes presentados ante esta instancia, después de esbozar una serie de fundamentos alega que la sentencia del tribunal a quo incurrió en una serie de vicios, que ésta alzada antes de entrar a conocer sobre el fondo, seguidamente pasa analizar.


SOBRE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN E INFRACCION DE SILENCIO DE PRUEBA

Del escrito de informes presentado en esta instancia la parte demandante hoy apelante, plantea su disconformidad con los razonamientos de la juzgadora, denunció el vicio de inmotivación e infracción de silencio de pruebas que conllevó a que en la sentencia objeto del presente recurso, se evidencian manifiestos errores de hecho y de derecho, tales como la errónea apreciación de los hechos debatidos y la indebida valoración del acervo probatorio, así como la incorrecta aplicación de las normas procesales, comprometiendo la debida motivación y legalidad del fallo, por una indebida e incompleta valoración del material probatorio e indica una serie de circunstancias relevantes que desencadenaron a la incorrecta apreciación de los hechos y del derecho aplicable que a su decir son las siguientes:

 Que incurrió en una errónea e insuficiente valoración de las pruebas documentales pues las mencionó y expresó valorarlas conforme al artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a señalar su existencia, sin explicar cuál es el mérito probatorio que de ella deriva, ni las conclusiones jurídicas que sustentan la decisión, ya que estas debían ser analizadas a los fines de revisar si dichos bienes forman parte de la comunidad conyugal ó por el contrario son de personas distintas a ella; dichas documentales son: 1) el certificado de propiedad de un vehículo con certificado de registro de vehículo N° 190105325709, clase camioneta, modelo silverado, color blanco, año 2011, placas A15AK1V, a nombre de Jesús Alfonso Ramírez. 2) El documento de propiedad de la motocicleta que cursa al folio 103 de la pieza III, el cual demuestra que el vehículo pertenece al ciudadano de Javier Castro Ramírez, persona igualmente ajena a la comunidad objeto de liquidación. 3) Documento de propiedad de un camión que cursa entre los folios 90 al 92 de la pieza tercera, en el cual se establece que dicho vehículo fue adquirido en el año 2019. 4) copia simple de la práctica de una medida de embargo preventivo de fecha 21 de marzo de 2019, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. 5) El documento protocolizado en Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 31, tomo 21, folios 1 al 5, de fecha 8 de marzo de 2001. 6) El acta constitutiva y los estatutos sociales de la compañía Casa del Pollo, de fecha 20 de febrero de 2000, así como el acta de la asamblea de fecha 3 de octubre de 2013. 7) Documental relativa a la compañía Plaza Gourmet, C.A.

 Que la juez del tribunal a quo en relación a la pruebas de informes promovidas, no analizó correctamente los elementos de convicción que demostraban la lesión alegada, pues se limitó a describir las pruebas sin valorarlas realmente, omitiendo explicar que hechos que consideraba demostrados, cuál era la incidencia jurídica, no analizó los elementos de convicción; es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho incurriendo de manera contraria a lo dispuesto en los artículo 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Bajo estos parámetros, ésta juzgadora pasa a revisar cuidadosamente las presuntas violaciones en que incurrió el tribunal a quo:

En primer lugar, considera necesario traer a colación lo que respecto a la motivación, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cita al Tratadista Eduardo Couture, quien con relación a esta norma in comento señala: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.”

Según se ha citado sobre el vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo cual ha ratificado, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho.

Así mismo se debe traer a colación el criterio dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa en sentencia N° 12 de fecha 30 de enero de 2019 en la que estableció:

“No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).

Ahora bien, ateniéndonos a la doctrina y criterios jurisprudenciales ut supra indicados, ésta sentenciadora de alzada en aras de evidenciar el vicio denunciado por el apelante procede a transcribir extracto pertinente de motivación de la decisión objeto de apelación:

“III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Pruebas documentales:
…omissis…
Del folio 70 al 76 de la pieza III, riela copia certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 8 de noviembre de 2011, bajo el N° 2011.12273, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2914 y correspondiente al libro del folio real 2011, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que del inmueble ubicado en Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, distinguido con el N° 4-14, aparece como compradora del inmueble la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado.
Al folio 77 de la pieza III, riela certificado de registro de vehículo N° 190105325709, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que es el título de un vehículo clase camioneta, marca silverado, color blanco, año 2011, placas A15AK1V, a nombre de Jesús Alfonso Ramírez.
Al folio 103 de la pieza III, riela copia certificadas del certificado de registro de vehículo N° 140100467293, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se puede apreciar que es el título de un vehículo clase moto, año 2013, color naranja, placa AM9E21A, a nombre de Javier Castro Ramírez.
Del folio 78 al 88 de la pieza III, riela copia certificada del registro de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se desprende que en fecha 21 de enero de 2016 se declaró con lugar la solicitud de los ciudadanos Ender Alfonso Ramírez Duque e Iris Zoraida Chacón Delgado y se declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 20 de noviembre de 1998.
Del folio 90 al 92 de la pieza III, riela documento de propiedad de vehículo con las siguientes características: Placa A69CE0G, serial N.I.V 8YTWF3H63DGA12740, serial de motor: DA12740, marca: FORD, modelo: F-350 4X4 / F-350, año: 2013, color: GRIS, clase: CAMIÓN, tipo: PLATF/ESTURCH/HIERRO, uso: CARGA, servicio: PRIVADO, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se desprende del mismo que en fecha 03 de mayo de 2019, el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, adquirió mediante documento autenticado el mencionado vehículo.
Del folio 96 al 98 de la pieza III, riela copia simple de la práctica de la medida de embargo preventivo, practicada en fecha 21 de marzo de 2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira.
Del folio 193 AL 196 de la pieza III, riela copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 31, tomo 21, folios 1 al 5, de fecha 08/03/2001, del inmueble ubicado en la calle 2, entre carreras 4 y 5, casa sin número, Palmira Municipio Guásimos del estado Táchira, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Del folio 181 al 186 de la pieza III, riela copia certificada del Acta Constitutiva de estatutos Sociales de la compañía Casa del Pollo C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el día 20 de febrero del año 2000, bajo el número 47, tomo 4-A. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 187 al 194 de la pieza III, riela copia certificada del Acta de Asamblea celebrada el día 03 de octubre de 2013 y registrada en fecha 27 de marzo de 2014, bajo el número 14, tomo 8-A RM I, de la Compañía Casa del Pollo C.A., presentada y firmada ante la oficina registral Primera del estado Táchira, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 195 al 201 de la pieza III, riela copia certificada del acta constitutiva de los Estatutos Sociales de la Compañía Plaza Gourmet, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2013, bajo el N° 19, tomo 21-A RM 445. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
…omissis…
2) Informes:
Durante el lapso probatorio fue promovida por la parte demandada prueba de informes al Instituto de Tránsito Terrestre (INTT), solicitando información sobre si en el sistema o base de datos llevado por ese Organismo existen certificados donde se reflejen quienes son los propietarios de los vehículos que se especifican a continuación, desde el año 2015 hasta la fecha.
1.) VEHÍCULO: Clase: camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Color: blanco, Año: 2011, Tipo: pick-up, Placas: A15AK1V, Serial N.I.V: 8ZCNCRE04BV322198, Autorización Número: 19010532709, propiedad de JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, cédula de identidad v. - 9.213.066.
2.) VEHÍCULO: Clase: moto, Marca: keeway, Año: 2013, Color: naranja, placa: AM9E21A, Certificado de registro de vehículo número: 140100467293/8125R4220M000193-1-1, Autorización Número: 018R19000531. Propiedad de JAVIER CASTRO RAMIREZ. Cédula de identidad V.- 14.708.159.
3.) VEHÍCULO: Clase: Camión Serial Niv: 8YTWF3H63DGA12740, serial acorazado, Serial De Motor: DA12740, Placa: A69CE0G, Marca: Ford, Modelo: F-350 4x4, Año: 2013, Color: gris, Tipo: Platf/estruc/hierro, Uso: carga, Certificado De Registro De Vehículo Número: 190105338097. En este caso indicar desde cuando el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE es propietario de ese bien.
Dicha prueba fue admitida y se solicitó la información mediante oficio N° 156/2025, en fecha 19 de marzo de 2025 y del cual cursa copia al folio 24 y su vuelto de la pieza IV; sin embargo, no consta en las actas procesales respuesta de dicho oficio, por lo que no puede ser objeto de valoración.
Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507eiusdem, y sirven para demostrar:
Al folio 36 de la pieza IV, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 158/2025, de fecha 19-03-2025, procedente del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2025, en el que informan lo siguiente: que la empresa RESTAURANT PLAZA GOURMET CA, EXPEDIEΝΤΕ ΝΟ. 443-11485 A, los accionistas son IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO y ELIANY YESENIA VIDAL DE ORTIZ. Y cada una le corresponde 100 acciones, lo que equivale el 50% cada accionista y se encuentra registrada por ante esta oficina bajo el número 19, tomo 21-A, de fecha 18 de junio de 2013.
Al segundo particular, no han aprobado ningún estado financiero o inactividad comercial; no reposa en el expediente ninguna solicitud de sellado de libros contable, ni de Junta directiva, accionistas o de actas de asamblea de la empresa RESTAURANT PLAZA GOURMET, C, А. Al tercer particular, informaron que la empresa no se ha actualizado, solo consta en el expediente el documento constitutivo de la empresa.

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Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
Al folio 36 de la pieza IV, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 158/2025, de fecha 19-03-2025, procedente del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2025, en el que informan lo siguiente: que la empresa RESTAURANT PLAZA GOURMET CA, EXPEDIEΝΤΕ ΝΟ. 443-11485 A, los accionistas son IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO y ELIANY YESENIA VIDAL DE ORTIZ. Y cada una le corresponde 100 acciones, lo que equivale el 50% cada accionista y se encuentra registrada por ante esta oficina bajo el número 19, tomo 21-A, de fecha 18 de junio de 2013.
Al segundo particular, no han aprobado ningún estado financiero o inactividad comercial; no reposa en el expediente ninguna solicitud de sellado de libros contable, ni de Junta directiva, accionistas o de actas de asamblea de la empresa RESTAURANT PLAZA GOURMET, C, А.
Al tercer particular, informaron que la empresa no se ha actualizado, solo consta en el expediente el documento constitutivo de la empresa.
Con respecto a la empresa CASA DEL POLLO C, A EXPEDIENTE 97670.
AL PRIMER particular, SI se selló libros de la empresa, un total 8 libros los cuales no se pueden identificar cuáles son:
AL SEGUNDO PARTICULAR. Los accionistas, ENDER ALFONSO RAMIREZ y JESUS ALFONSO RAMIREZ titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.550.255 y V- 9.213.066, respectivamente eran propietarios del 50% cada uno, como consta en acta constitutiva inscrita por ante esta oficina registral en fecha 23/02/2000, con el N° 47, Tomo 4-A, conforme a la última acta de asamblea General Extraordinaria de accionista de la empresa la participación accionista actual es: ENDER ALFONSO RAMIREZ ya identificado, tiene el 50% de las acciones en que se divide el capital: JESUS ALFONSO RAMIREZ, ya identificado, tiene el 1% de las acciones en que se divide el capital; y la ciudadana, IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, ya identificada, tiene el 49% de las acciones en que se divide el capital.
Con respecto al tercer punto, quien presentó y firmó el acta ante dicho Registro Mercantil, fue la ciudadana: IRIS ZORAIDA CHACON DELGAD con cédula número V-12.973.446.
Al folio 37, de la pieza IV, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 157/2025, de fecha 19-03-2025, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, (SENIAT), de fecha 05 de mayo de 2025, mediante el cual remitieron dos (02) Planillas de Registro de Información Fiscal (RIF) y una (01) copia simple del "Reporte de Correspondencia Recibida por Remitente" emitido por su sistema, en la cual se evidencia la recepción de la debida notificación de Inicio de Actividades de fecha 11/11/2014 correspondientes a los contribuyentes identificado, las mismas reflejan los datos que reposan en sus sistemas, del sujeto pasivo antes mencionado.
Expuso que hasta la presente fecha, la empresa Restaurant Plaza Gourmet, C.A no ha notificado el cese de sus actividades económicas ante esa Administración Tributaria.
En relación a la prueba de informes solicitada con oficio N° 159/2025, y vista la oposición a dicha prueba de informes, este Tribunal declara con lugar la oposición y desecha la prueba, por cuanto la misma no guarda relación con el juicio de rescisión de partición por lesión.

C.- AUTO PARA MEJOR PROVEER:
Mediante auto para mejor proveer este Tribunal designó un único experto, a los fines de determinar el estado y valor de los bienes objeto de la partición homologada en fecha 28 de noviembre de 2017, inserta a los folios 89 y 98 de la pieza I.
Riela en original agregado a los folios 126 al 170 de la pieza IV, y en los cuadernos separados denominados ANEXO 1, Bienes asignados a la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado y ANEXO 2, Bienes asignados al ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, presentados por el experto designado, ciudadano Wilmer A. Pineda Labrador, ingeniero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.175, en el cual concluyó que del patrimonio asignado para cada comunero al 28 de noviembre de 2017, fue distribuido de la siguiente forma:
Para la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, un 59,92% por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO CON 64/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (255.204,64 USD).
Para el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, un 40,08%, por un valor de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 62/100, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (170.679,62 USD).
…Omissis…
“La Acción de rescisión por lesión es un medio absolutamente excepcional para impugnar la partición”.
En tal sentido nuestro Código Civil en su Capítulo II, Sección VII, establece la norma aplicable para la Rescisión en materia de Partición, en tal sentido el artículo 1120, establece lo siguiente: “Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.”
El mencionado autor señala que la condición para el ejercicio de la acción rescisoria es que quien la propone haya sufrido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición, percibiendo por ejemplo, menos de seis cuando debía recibir ocho. Este derecho de pedir la rescisión por parte del coheredero lesionado procede, aún en el caso de que la partición haya sido hecha judicialmente, porque entre la partición extrajudicial y la judicial no hay más diferencia que el procedimiento, pues los principios que regulas las relaciones entre coherederos son siempre los mismos y el derecho de pedir la rescisión deriva de la esencia misma de la partición.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que si la lesión no llega a exceder esta cantidad, la partición no puede rescindirse en atención a razones de conveniencia y utilidad social. No importa, por tanto, que en la partición alguno de los coherederos haya percibido el doble de la cuota que le corresponde, cuando los demás no hayan sufrido lesión que exceda del cuarto de su respectiva cuota hereditaria, y esto, en atención a que la rescisión y una nueva partición generaría un estado de complejidades y dificultades que perturbarían la estabilidad del dominio, cuya conservación exige el interés social; pero si tienen derecho de exigirse sus respectivas y oportunas compensaciones.
El momento que ha de tomarse en consideración para decidir si hubo lesión es cuando se realiza la partición, según lo establecido en el artículo 1123 del Código Civil, y no el momento que se introdujo la demanda, pues es en el momento de partir cuando debió observarse la igualdad de trato entre los comuneros, aunado al hecho de que con el transcurso del tiempo cambia el estado y valor de los bienes, con lo cual no habría lugar a una nueva partición.
Es por ello que este Tribunal dicto auto para mejor proveer en la oportunidad correspondiente, ya que la forma de probar si hubo o no lesión es través de peritos, pues el artículo 1123 del Código Civil dispone que “para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los bienes según su estado y valor en el momento de la partición”. Por tanto, para determinar si en la partición hecha se cumplió o no la igualdad de trato entre los coherederos, es indispensable que los bienes se aprecien según su estado y valor en la época de la partición y no para el momento en que se propuso la demanda, porque es en el momento de partir cuando se declara a cada comunero la propiedad en sus respectivos bienes.
Luego de presentado el informe respectiva, ambas partes realizaron observaciones al mismo. Con respecto a lo alegado por la parte demandada, lo cual se resume en el que el experto designado tomó valores referenciales para realizar su avaluó, este Tribunal aclara que esa es la manera en que se realizan este tipo de experticias, ya que el experto no puede apreciar el valor y estado actual de los bienes, sino el que se le debía dar al momento de efectuarse la partición, por lo cual no es solo sino con valores referenciales la manera en que esto pueda ser determinado, aunado al hecho que el experto presentó un informe detallado de cómo realizó su labor, por lo que la impugnación realizada resulta improcedente.
Con respecto a lo alegado por la parte actora, de que se debía incluir lo homologado en el juicio de rendición de cuentas. Este Tribunal verifica, que la única partición realizada, fue la homologada en fecha 28 de noviembre de 2017, donde cada a comunero le fueron adjudicados sus respectivos bienes, por lo que a partir de ese momento cada uno de ellos se convertía en propietario, y podía disponer de sus bienes de la forma en que quisiera, por lo cual, lo realizado en el juicio de rendición de cuentas fue un acto de disposición del aquí demandante, lo cual no era objeto de revisión para la presente acción, Y ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto, se realizó la respectiva valoración de los bienes que fueron adjudicados a cada comunero, y de dicha experticia se logró constatar que a la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, le fue adjudicado un 59,92% del valor de los bienes que formaban de la comunidad conyugal, por lo que al ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, le fue adjudicado un 40,08%, valor este que de un simple cálculo aritmético se logra verificar que no excede del cuarto de su parte en la partición, por lo cual, no hay lugar a la rescisión de la partición solicitada, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, es forzoso para esta operadora de justicia tener que declarar SIN LUGAR la presente demanda”.

Ahora bien, esta administradora de justicia es del criterio que tal como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez analizar y juzgar todas las pruebas aportadas al expediente, quien las debe analizar e indicar cuál es su criterio respecto de las mismas.

Por otra parte, y dentro de los mismos linderos de la apreciación de la prueba, éste tribunal trae el criterio jurisprudencial en el que se ha establecido que los jueces no pueden en sus análisis utilizar expresiones, lo que en doctrina pacífica ha dado en llamar fórmulas vagas y generales, con lo cual incurre al mismo tiempo en el vicio de inmotivación, por no expresar, uno de los requisitos que toda sentencia debe contener: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

En este sentido, el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dispone: Toda sentencia deberá contener: “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Su incumplimiento acarrea el vicio de inmotivación, el cual es de orden público y anula el fallo. Y acorde con ello el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil). Para cumplir con este requisito de forma exigida para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Por consiguiente, tales normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil y sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).

Cabe destacar, que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos cursantes en autos, y hacer un análisis exhaustivo de los mismos sin dejar nada, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer un elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio respecto a lo estudiado en el juicio.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes; y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

Ahora bien, es claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo, en el presente caso se observa que la parte demandante hoy apelante en esta instancia, en su escrito libelar alega que accionó la presente acción por motivo de rescisión por lesión de la partición de bienes de la comunidad conyugal, por cuanto una vez divorciados la parte hoy demandada, instauró una demanda por partición de bienes conyugales y otra por rendición de cuentas en su contra de manera contenciosa; sin embargo, su apoderada judicial en dichos juicios junto con la hoy demandada realizan una transacción que fueron debidamente homologadas, una en fecha 28 de noviembre de 2017 y la otra en fecha 9 de febrero de 2018, por sus respectivos tribunales, que solicita la rescisión por lesión de partición de los bienes de la comunidad conyugal en virtud, que su apoderada judicial celebra las transacciones fuera de sus facultades y sin su consentimiento lo que trajo como resultado un reparto desigual de los bienes de la comunidad conyugal, además alega que a él le adjudicaron bienes pertenecientes a terceros y de un valor muy por debajo de los que le fueron adjudicados a la demandada, lo que le trajo un perjuicio grave a sus intereses y derechos patrimoniales; bajo estos alegatos en el escrito de informes presentado ante esta instancia alegó el supuesto vicio de inmotivación en que incurrió la juez del a quo al expresar que no valoró las pruebas documentales consignadas en el lapso procesal, la prueba de informes, siendo que con ella lograba demostrar porque se debía declarar con lugar la presente acción.

En este sentido, observa esta sentenciadora que de la sentencia ut supra transcrita anteriormente, la juez del tribunal a quo en la parte motiva de su sentencia realiza la valoración de las pruebas, pero a pesar de ello no realiza el análisis y la conclusión a los fines de resolver lo alegado por la parte demandante, ya que las misma son determinantes en la presente acción; pues en criterio de quien juzga, la juez a quo en su valoración a las pruebas no realiza un análisis íntegro ni exhaustivo a todas y cada una de las pruebas, a los fines de formar su convicción; pues se evidencia que la juez a quo le dio el valor jurídico pero no expresó si eran favorables o sí las desecha por ende, ello ciertamente constituye falta de motivación, al haber dejado la juzgadora pronunciarse expresamente sobre la misma, y al no hacerlo violó expresamente el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 12 y 15 ejusdem, pues debió cumplir con la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer un elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio respecto a ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, éste tribunal de alzada en aras de garantizar dicha soberanía, debe declarar procedente la presente delación al verificarse el alegado vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Consonancia con lo expuesto, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 10 de diciembre de 2025. Así se decide.

En cuanto a los demás vicios señalados por el apelante y visto lo aquí resuelto, considera esta administradora de justicia que resulta completamente inoficioso, emitir pronunciamiento alguno respecto a los mismos.
III
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Con antelación al pronunciamiento de fondo, éste tribunal de alzada considera menester observar que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO en la contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción y la ratificó en el escrito presentado en esta instancia, en los que argumenta que la partición cuya rescisión se pretende es de data 28 de noviembre de 2017, tal como lo afirmó la parte actora en su escrito libelar, por cuanto a su decir, al momento de interponer la presente acción ya ha transcurrido más de siete (7) años.

A los fines de resolver el presente punto previo se hace necesario invocar el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”.(Subrayado propio de éste tribunal).

La norma antes transcrita se refiere, a la prescripción de las acciones de nulidad de convenciones cuando las mismas sean interpuestas fundadas en algún vicio de consentimiento.

Ahora bien, en el caso de marras se interpone la presente acción por motivo de rescisión por lesión de la partición de bienes de la Comunidad Conyugal entre los ciudadanos ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE e IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, previamente identificados en autos, en su carácter de ex cónyuges entre sí, la cual se realizó a través de una transacción celebrada entre la apoderada judicial del mencionado ciudadano y su ex cónyuge que fue debidamente homologada y que alcanzó la autoridad de cosa juzgada en fecha 28 de noviembre de 2017, aunado al hecho que el ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, pretende la nulidad de la misma por medio de la acción de rescisión de partición, bajo el argumento que la transacción fue realizada sin su consentimiento y fraude a sus derechos e instrucciones.

De modo que, como quedó establecido por los razonamientos anteriores expuestos, es de señalar que la fundamentación de la demanda es con base en el vicio de consentimiento como es el dolo o fraude, y la norma aplicable al caso, a los fines de determinar la prescripción de la presente acción de nulidad, efectivamente es el artículo 1.346 del Código Civil, siendo el lapso establecido de cinco (5) años para la interposición de la demanda, contado en éste caso, tal como lo establece la referida disposición que los cinco años del lapso de prescripción comienza a contarse a partir de la fecha en que se homologó la transacción celebrada.

En este sentido, se tiene que la parte demandada como defensa perentoria de fondo señaló la prescripción de la acción de Rescisión por lesión de la partición de la Comunidad Conyugal, realizada a través de la transacción celebrada y debidamente homologada, prevista en nuestra legislación civil, en razón que ya han transcurrido más de siete (7) años desde que se homologó la transacción hasta el momento de la interposición de la presente acción.

En efecto, la prescripción de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Se puede entender que la prescripción es un medio de adquisición de un derecho o de liberación de una obligación, la cual se puede invocar según lo establecido en el artículo que antecede como mecanismo de creación de una certeza en las relaciones jurídicas de los individuos, evitando que exista incertidumbre frente a causas que tienen muchos años sin ser trabajadas, o situaciones que necesitan ser reconocidas legalmente. La prescripción opera en ambos sentidos, es decir, cuando alguien adquiere un derecho, se entiende que el derecho de la otra persona se extinguió.

La doctrina ha establecido tres condiciones fundamentales para que proceda la prescripción, como lo son:
1. La inercia del acreedor.
2. Transcurso del tiempo fijado por la ley.
3. Invocación por parte del interesado.

Cabe agregar, doctrina específicamente del Dr. Aníbal Dominici, quien define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”. Igualmente hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

Sobre las bases anteriores, se trae a colación criterio jurisprudencial sobre la prescripción extintiva que guarda relación con el presente caso, decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, dictada en fecha 6 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que ha señalado lo siguiente:

…Omissis…

“La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

…Omissis…

De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales.

Del criterio ut supra se puede concluir que se puede solicitar la prescripción siempre y cuando el accionante ha dejado transcurrir el tiempo sin que ejercite el reclamo, también ha dejado sentado que la prescripción se puede interrumpir de acuerdo a los medios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, se tiene que la parte demandada como defensa perentoria de fondo alegó la prescripción de la acción de rescisión por lesión de la partición de la comunidad conyugal realizada a través de la transacción celebrada y debidamente homologada, prevista en nuestra legislación civil, en razón de que ya han transcurrido más de siete (7) años, desde que se homologó la transacción hasta el momento de la interposición de la presente acción.

Dejado sentado lo anterior, esta alzada pasa a verificar si en el presente caso se interrumpió o no la prescripción de la rescisión por lesión de la partición de los bienes gananciales de la comunidad conyugal, la cual fue realizada a través de una transacción que fue debidamente homologada en fecha 28 de noviembre de 2017.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este tribunal pudo evidenciar que:

Que según se desprende de las actuaciones del expediente N° 43.582, nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio por motivo de rendición de cuentas, cuya parte demandante es la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, contra el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, se desprende que en la fase de sustanciación y mediación el día 23 de enero de 2018, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, parte demandante y por la otra parte la ciudadana ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, parte demandada, voluntariamente celebraron como acto de mediación una transacción, la cual fue homologada en fecha 9 de febrero de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, donde procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Folios 99 al 171 de la pieza 1 del presente expediente).

Que se evidencia de las actas procesales, copias certificadas del expediente N° 52.178, nomenclatura llevada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que consta que en fecha 22 de noviembre de 2018, la parte demandante presentó escrito libelar por motivo de rescisión de partición por lesión y en fecha 14 de enero de 2019 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien en fecha 27 de febrero de 2019, le dio entrada, y acordó la notificación de la parte demandada, en fecha 4 de abril de 2019, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN, se dio por notificada, y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2024 que declaró: la perención de la instancia y extinguido el procedimiento. (Folios 17 al 43 pieza III).

De manera que considera necesario determinar si las actuaciones anteriormente señaladas en el párrafo anterior por parte del demandante sirvieron como un mecanismo de interrupción para la prescripción alegada, en este sentido, esta administradora de justicia cree pertinente traer a colación el artículo 1.969 del Código Civil el cual establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (Subrayado propio de éste tribunal).
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Pues bien, como se puede observar, el artículo antes transcrito versa sobre la interrupción de la prescripción de la acción, la cual se produce con la interposición de la demanda aunque se haga ante un juez que resulte incompetente, siempre que la misma se efectúe dentro del lapso establecido para ello y para que esa demanda produzca la interrupción del lapso fatal de prescripción, aunque se haya interpuesto dentro del lapso, debe realizarse la citación del demandado antes de que concluya el tiempo ya señalado o en todo caso haber registrado la demanda con la orden de comparecencia del demandado ante la oficina legal correspondiente previamente a la expiración del lapso de prescripción, para que surta los efectos como medio de interrupción del lapso de prescripción.

Ahora bien, en el presente caso se evidenció que la parte demandante en fecha 22 de septiembre de 2018, presentó ante el tribunal de primera instancia con función de distribuidor escrito de demanda por motivo de rescisión de partición por lesión de bienes de comunidad conyugal y la misma fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien en fecha 14 de enero de 2019, dictó decisión declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; correspondiendo conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien en fecha 3 de abril de 2024, decretó la perención de la instancia y extinguido el procedimiento.

En este orden de ideas se trae a colación el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, específicamente la sentencia N° 444 de fecha 30 de junio de 2017 Civil que establece:

…Omissis…
“En este sentido es de señalar que la interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legislador, en el artículo 1.969 del compendio de normas sustantivas civiles venezolano, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del accionante de hacer uso de su derecho dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de cumplirse el lapso para prescribir. Es determinante destacar que la norma supra estudiada, no señala que el lapso de prescripción se reinicia cuando se interrumpe la misma”.

De acuerdo a lo antes expuesto, es pertinente pasar a establecer que una vez admitida la demanda y registrada con las demás exigencias legales, en espera de la citación judicial del demandado; si es que no se ha dado como tal, con el objetivo de que se trabe o no la litis, el proceso se encuentra activo; teniendo el Código de Procedimiento Civil, normas para que esa citación pueda llevarse a cabo, considerándose que el ya señalado registro, es el medio por el cual se hace del conocimiento de terceros la acción ejercida contra determinada persona y lo que se pretende, estando ante una primera citación pública; pero si no se logra la notificación del accionado.

Dentro de los supuestos de la norma transcrita se tiene que sólo para interrumpir civilmente la prescripción, es que se interponga la demanda por ante un tribunal, aunque éste sea incompetente, debiendo luego registrarse la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado en la oficina correspondiente de Registro, antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, en este sentido, es de hacer mención, que de las actas procesales se evidencia que la parte demandada ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN, se dio por notificada en el juicio N° 52.178, nomenclatura llevada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de abril de 2019; No obstante también se evidencia que en fecha 3 de abril de 2024, el tribunal correspondiente declaró la perención y extinguido el procedimiento.

Dadas las circunstancias que anteceden, deviene obligante para esta juzgadora examinar el contenido de los artículos 270 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.972 del Código Civil que establecen:

Artículo 270: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, solamente extingue el proceso…”
Artículo 1972: “La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 1118, expediente N° 00-2205, sostuvo lo siguiente:

“En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente: La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley. La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejerció (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino de la prescripción extintiva desde el acto interactivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho termino, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)”.


Conforme a los criterios y normas transcritos anteriormente se colige que en lo relativo a la acción la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente, por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil). La fatalidad del lapso (sin prorrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad. Judicialmente se interrumpe la prescripción: 1) En virtud de la demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción; 2) Mediante la citación valida del demandado; o, 3) Por un decreto o acto de embargo notificando a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil). Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción esta interrumpida, hasta que sea sentenciado.

El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interrumpida de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interrumpida de la prescripción pierde sus efectos: a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio); b) Si se extingue (perime) la instancia; c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llego a su fin en la fase de conocimiento.

De modo que el legislador es muy claro al señalar que si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interrumpida, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil. El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interrumpida de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio.

En consecuencia mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificando al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970. Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interrumpido continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privo de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.

De modo que se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demando a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119
del Código Penal). Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden.

En el presente caso, se evidenció que efectivamente el ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, en su carácter de parte demandante interpuso demanda por el mismo motivo del presente expediente en fecha 22 de septiembre de 2018, sin embargo, dejó extinguir el mismo tal como lo dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de abril de 2024, por lo que debe concluirse que la notificación de fecha 4 de abril de 2019 que recae en la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, parte demandada, debe tenerse como no hecha y por lo tanto el efecto interrumpido continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; perdió sus efectos interruptivos, y por tanto consumado el lapso de prescripción, todo de conformidad con el artículo 1.972 del Código Civil, en concordancia con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al haberse verificado la perención del juicio anterior por la inactividad de la parte accionante, opero la extinción del proceso (instancia) conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, y por ende resulta de obligatoria aplicación lo preceptuado en el artículo 1972 del Código Civil; el cual es al tenor que establece taxativamente que la citación judicial “se considerará como no hecha y no causará la interrupción” de la prescripción si el acreedor o demandante deja extinguir la instancia.

En consecuencia, este tribunal de alzada acogiendo lo preceptuado en las normas anteriormente mencionadas de la ley adjetiva, es decir, al haber el hoy demandante dejado extinguir el procedimiento, se debe tener como no hecha la notificación de la parte demandada de fecha 4 de abril de 2019, en tal virtud, al no haber interrupción en el lapso de la prescripción de la acción este juzgado superior debe declarar la prescripción de la acción por motivo de rescisión por lesión de la partición de los bienes de la comunidad conyugal realizada por la transacción debidamente homologada en fecha 17 de febrero de 2018, tal como lo opuso la parte demandada ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO. Así se decide.

Al haberse declarado con lugar la defensa de prescripción de la acción, esta juzgadora observa que la misma extingue de pleno derecho la relación jurídica procesal. En consecuencia, resulta del todo inoficioso e innecesario entrar a conocer, analizar y pronunciarse sobre los restantes argumentos y defensas esgrimidos por las partes en el presente debate, toda vez que su examen carece de utilidad práctica y no variaría el fondo de lo ya decidido.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada EVA NINOSKA SOSA ORTÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.252, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255, parte demandante.

SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.446, asistida por la abogada JENIFER MARIANA BERMUDEZ ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.014, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2025.

SEGUNDO: CON LUGAR, la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, en consecuencia extinguido el proceso.

TERCERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255, contra la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.446.

CUARTO: SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaría, en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la independencia y 167º de la federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.




















En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictaron y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8422-26
MLPG.