República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
216° y 167°
JUEZ INHIBIDA: abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal genérica creada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 10 de julio de 2026, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 19 de junio de 2026, por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8476-26.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la Juez FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, al plantear su INHIBICIÓN manifestó:
“Cursa por ante este Juzgado expediente signado con el N° 37.181, cuyas partes son: DEMANDANTE: Jorge Iván Márquez Ramírez. DEMANDADO: Ciudadano Luis Antonio Rojas Rodríguez, en su carácter de librado aceptante.- MOTIVO: Cobro de suma de líquida de dinero por el procedimiento de intimación.
Ahora bien, por cuanto, el mencionado abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Uriel Bustos Celemín, en la causa N° 36.554 que curso por ante este Tribunal, propuso una temeraria recusación en mi contra, que si bien fue declarada sin lugar mediante decisión proferida en fecha 7 de abril de 2026 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sin embargo, al pretender sustentar dicha recusación puso en duda mi idoneidad para decidir imparcialmente…”
Por lo antes expuesto, y por cuanto los alegatos y señalamientos que formuló en su contra el abogado JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ para recusarla en dicho juicio, predisponen y afectan su ánimo e imparcialidad para conocer las causas en las cuales el mencionado profesional del derecho actúe en nombre propio o con el carácter de apoderado judicial de una de las partes, razón por la cual se inhibe de conocer la presente causa, en la cual el precipitado abogado JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ, actúa con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANYER AMADO RAMÍREZ VARELA demanda por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación. Fundamentó la inhibición en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de preservar la garantía del juez natural.
La juez inhibida fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
Omissis
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito la Circunscripción Judicial de estado Táchira, quien considera que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que la juez inhibida pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo; y así formalmente se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 19 de junio de 2026, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo el N° 37.181.
SEGUNDO: Remítase oficio en original, al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio; y remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal. Se libraron los oficios N° 0530-125 y 0530-126 a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Exp. Nº 8476-26
MLPG
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