JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO 2026.

216° y 167°

De los autos se evidencia que la presente causa fue recibida en esta Alzada previa distribución bajo la modalidad de prevenido, en fecha 14 de julio de 2026, a los fines de su conocimiento, con motivo del RECURSO DE AMPARO interpuesto por el abogado JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, apoderado judicial del ciudadano ROMER JOSÉ CANO SANDIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.845.706, contra “la sentencia dictada el 22/06/2026 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, (Exp. 1247-2026); y contra las actuaciones viciadas que cursan en el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (Exp. 85312)”.

En la misma fecha y previa revisión del expediente N° 4391 contentivo del RECURSO DE AMPARO, se inventarió el mismo bajo expediente número 8482-26.

Ahora bien, el escrito de la ACCIÓN DE AMPARO, interpuesto por el abogado JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, apoderado judicial del ciudadano ROMER JOSÉ CANO SANDIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.845.706, lo es contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Exp. 1247-2026; y el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Exp. 85312, materia que no corresponde su conocimiento a los Juzgados civiles; En tal virtud este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considera necesario traer a colación que la competencia para conocer de amparo contra decisiones, está establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".


Así mismo en sintonía con lo antes expuestos es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia emitido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: “Emery Mata Millán, que estableció:

“(…) Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo los que tienen competencia contencioso administrativa) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales (…) ”.

De acuerdo al criterio ut supra, se tiene que la Sala Constitucional es la competente para conocer las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia o los juzgados superiores de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, en virtud que la presente acción recae contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2026 por el Tribunal Superior de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 1247-2026, nomenclatura llevada por ese despacho; esta administradora de justicia acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado y en virtud que el amparo recae contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección, debe declararse INCOMPETENTE para conocer el presente amparo y considera oportuno declinar la competencia a la Sala Constitucional con sede en la ciudad Caracas. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este tribunal de alzada se declara incompetente para conocer la presente acción, en consecuencia, se DECLINA la competencia del presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la Ciudad de Caracas.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y se remitió a la Sala Constitucional con oficio N° 0530-123.
Exp. N° 8482-26.
MLPG.-