JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO 2026.

216° y 167°

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

El procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137, contra la ciudadana MARISOL CHÁVEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.561, cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 23 de enero de 2025, el tribunal dicto auto en el cual difiere la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2025, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva.

En fecha 5 de marzo de 2025, el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745, solicitó reponer la causa al estado de notificar del auto de fecha 23 de enero de 2025.

En fecha 7 de marzo de 2025, el tribunal a quo dictó auto en el cual acordó practicar por secretaria el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la causa.

En fecha 5 de marzo de 2025, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2025.

En fecha 18 de marzo de 2025, el tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2025, por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, contra el auto dictado en fecha 7 de marzo de 2025.


Trámite por ante este juzgado superior.

Mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2025, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada, inventarió y le dio el trámite legal correspondiente.

En fecha 25 de junio de 2025, la ciudadana MARISOL CHÁVEZ CAMACHO, parte demandada, asistida por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, presentó escrito de informes en el cual hace una relación con mayor detalle a los fines de que se pueda comprender la indefensión de la cual ha sido objeto por circunstancias que ocurrieron en el Tribunal Tercero de Primera Instancia a cargo en aquella oportunidad de la Jueza Maurima Molina Colmenares, frente a un auto de diferimiento donde el referido tribunal no notificó del mismo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De ese auto en adelante se creó la indefensión de las partes, porque en ningún momento la mencionada Jueza le notificó que iba a diferir por dos días la sentencia, la cual hizo caso omiso de lo mencionado en el artículo 251 ejusdem, la sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos.

Manifestó que dada la irregularidad procesal en que ocurrió el Tribunal Tercero Civil, a cargo de la Doctora Maurima Molina Colmenares, donde reitero que nació no solamente en la lesión procesal, sino también una lesión constitucional del debido proceso, acceso a la justicia para obtener la tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al no ordenar la notificación tanto del auto de diferimiento como de la sentencia a los fines de poder recurrir. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita se reponga la causa una vez detecte el auto viciado de nulidad como lo es el auto de fecha 23 de enero de 2025, y una vez revocado el mismo, ordene al tribunal, la notificación de las partes y la igualdad de las partes frente a la ley; siendo esto para el juez una de las obligaciones y deberes el impartir Justicia, pero una Justicia equilibrada, idónea, transparente, eficaz, efectiva, y así pueda ejercer su recurso de apelación a la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2025.

En fecha 25 de junio de 2025, el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, parte demandante, presentó escrito de informes en los cuales manifiesta que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes, a ambos recíprocamente o a un tercero por haber acogido el Tribunal de la causa, totalmente la pretensión planteada en primer grado de la jurisdicción, en tal sentido en el caso de autos, el a quo declaró con lugar el derecho que tiene de percibir y que se me sean pagados los honorarios judiciales reclamados, decisión que no fue objeto de apelación en el lapso perentorio previsto en la ley para tal efecto, razón por lo que adquirió el carácter de definitivamente firme, en tal sentido, la presente apelación está fuera del marco legal, puesto que la ciudadana MARISOL CHÁVEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.561, pretende desconocer la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar el derecho de cobrar sus honorarios profesionales.

En fecha 9 de julio de 2025, el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en los cuales manifestó que conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede diferir la sentencia por un máximo de 30 días, puesto que el lapso para dictar sentencia es de nueve (9) días, siendo que el Juez decida diferirla, debe hacerlo dentro del lapso primigenio que tiene para dictarla, pues en dicho lapso siguen estando las partes a derecho y en el caso bajo análisis justo difirió la sentencia el día 23 de enero de 2025, es decir, el último día previsto para que se dictara la misma, por tal razón, no había ni existe necesidad de notificación alguna de las partes, en razón, que el diferimiento es precisamente para que la sentencia se dicte dentro del lapso sin necesidad de notificación, dado que las partes están a derecho.

Que el auto de diferimiento de fecha 25 de enero de 2025, difirió la sentencia por dos días continuos, que según la tablilla del Tribunal fueron los días viernes 24 de enero de 2025 y sábado 25 de enero de 2025, siendo que la decisión es dictada en fecha lunes 27 de enero de 2025 conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que habilita al Juez para dictar su decisión al día laborable siguiente al sábado 25 de enero de 2025, siendo esta la razón por la cual la decisión del día 27 de enero de 2025 fue dictada dentro del lapso sin necesidad de notificación de las partes como ocurrió en el caso bajo análisis, iniciándose así y de pleno derecho el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, lapso que venció el día 5 de febrero de 2025, quedando ya el día 6 de febrero de 2025 definitivamente firme la sentencia de fecha 27 de enero de 2025. Sin embargo, pasado un mes es que el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, se percata de su inexcusable error y es cuando ya en fecha 5 de marzo de 2025 solicita la reposición de la causa al estado que se notifique la sentencia ya definitivamente firme, al notar que ante su negligencia se le paso el lapso de apelar de la decisión ya definitivamente firme, siendo está su carga y responsabilidad, sin que pueda ser suplida por este Juzgado Superior que hoy conoce en apelación la negativa de reposición de la causa de fecha 07 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de la causa, en consecuencia la apelación aquí interpuesta es inoficiosa y contraria a derecho por cuanto la ciudadana MARISOL CHÁVEZ CARRERO, siempre estuvo a derecho y por negligencia en la revisión del expediente perdió su derecho de apelación, quedando la sentencia de fecha 27 de enero de 2025 definitivamente firme como ya se explicó.

Solicitó que la apelación sea declara sin lugar y ratificada la decisión apelada y dictada en fecha 7 de marzo de 2025.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La materia sometida a conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual declara:

“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el debido proceso manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias; NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2025”.

En el presente caso se trata de dilucidar si la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, salió dentro del lapso o fuera del lapso correspondiente.

En tal sentido, es pertinente transcribir el computo de los lapsos procesales realizado en fecha 7 de marzo de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual establece que:

“…los ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria transcurrieron desde el 13/12/2024 al 08/01/2025, que el lapso de dictar sentencia estuvo comprendido desde el 09/01/2025 hasta el 23/01/2025, y que el lapso del diferimiento estaba comprendido entre el viernes 24/01/2025 y el día sábado 25/01/2025…”. Negrita y Subrayado propio de este tribunal.

Es importante traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 01-329 de fecha 27 de agosto de 2004, referente al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual establece:

“…de acuerdo a la letra del art. 607 CPC, emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días”.


Así las cosas, este tribunal de alzada al verificar el computo de los lapsos procesales realizado en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se denota que la sentencia debió ser dictada el jueves 9 de enero de 2025, si se calcula dicho cómputo correctamente; pero tal sentencia se produjo o emitió 11 días después, por lo cual dicho fallo se dictó intempestivamente, vale decir, después del día correspondiente, si aplicamos lo dispuesto por la sala civil en cuanto a que luego de los ocho (8) días de la articulación probatoria, se resolverá al noveno, es decir, al siguiente día; razón por la cual esta juzgadora evidencia que la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 27 de enero de 2025, se encuentra fuera del lapso, por tal motivo se debe ordenar la notificación de las partes.


III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARISOL CHÁVEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.561, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de marzo de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de marzo de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE ORDENA, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, reponer la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2025.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio de 2026. 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.

En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8327-25
MLPG/.