República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira

216° y 167°


JUEZ INHIBIDO: JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2026, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 7 de mayo de 2026, por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 4354, fundamentada en la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En el acta de INHIBICIÓN el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, manifiesta que en el expediente N° 4.354, que le correspondió conocer, corresponde al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana MARLENY PINILLA DE QUINTERO y ASTRID MADELAINE QUINTERO PINILLA contra el ciudadano CARLOS ANDRES BEDOYA MOLTA, y se desprende de las actas procesales que la parte demandante están debidamente representadas por la abogada PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.505. Es importante resaltar que con la abogada antes mencionada mantiene una amistad de cortesía y respeto de vieja data; lo cual hasta la presente fecha se mantiene incólume; por tanto, considera que su imparcialidad se puede ver involucrada para pronunciarse en la presente causa, siendo razón suficiente para considerarse incurso en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 25 de Noviembre de 2025, decidió inhibirse de la causa signada bajo el N° 3.869, interpuesta por NEIRA CRISTINA RAMÍREZ SIERRA contra A.C. “LOMAS DEL SOL”, juicio de SERVIDUMBRE DE PASO, por cuanto la abogada PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNÁNDEZ, actuaba con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; la mencionada inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 8 de enero de 2026, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Manifestó que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo señalado en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, y con el fin de dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente se INHIBE de conocer la presente causa y solicitó sea declarada con lugar.





Acompañó como sustento de su INHIBICIÓN, el acta por él suscrita en fecha 7 de mayo de 2026, auto de fecha 12 de mayo de 2026 en el cual se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal encargado de la distribución de causas.

El tribunal para decidir observa:

Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y con la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, es decir, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

La causal invocada por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, para fundamentar su INHIBICIÓN, es la del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la letra dice:

“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”

En el presente caso, se trata de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, según lo tiene establecido la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011:

…Omissis…

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.


Por todo lo cual, debe declararse procedente la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón de haber sido planteada con la formalidad exigida en la norma procedimental y oportunidad legal establecida para ello. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 7 de mayo de 2026, para continuar conociendo de la causa inventariada en el tribunal a su cargo, bajo el número 4.354.

SEGUNDO: Remítase oficio en original, informando de las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial; y remítase el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (10) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora



En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal. Igualmente, se libraron los oficios Nros. 0530-114 y 0530-115 a los Juzgados Superiores Cuarto y Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. Nº 8468-26
MLPG