REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 167º

SOLICITANTE (S): JESUS MARIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.642.074, domiciliado en la Urbanización Altos de Quinimari, calle 1, casa N° 52, Municipio Córdoba, estado Táchira y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada MAURA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.651.283 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 322.407.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº 3712

PARTE NARRATIVA

Se recibe solicitud en fecha 23/02/2026, por el ciudadano: JESUS MARIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.642.074, domiciliado en la Urbanización Altos de Quinimari, calle 1, casa N° 52, Municipio Córdoba, estado Táchira y hábil asistido por la Abogada MAURA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.651.283 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 322.407, donde solicita que se le declare a él y a sus hijos ciudadanas: JOHAN JESUS NUÑEZ ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.207.0287 y YHESICA CAROLINA NUÑEZ ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.777.737 como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana ISMARA ORTEGA DE NUÑEZ, quien falleció el día 01/05/2019, conforme se evidencia del Acta de defunción No. 42, de fecha 02/05/2019, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira; a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 3 al 14.
Al folio 15, riela auto de fecha 24/02/2026, mediante el cual se admite y se da entrada a la presente solicitud, asimismo la presente solicitud y se ordena oír las declaraciones de los testigos.
A los folios 16 al 21 rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos, presentados por el solicitante.

PARTE MOTIVA


El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE DEFUNCIÓN DEBIDAMENTE CERTIFICADA No. No. 42, de fecha 02/05/2019, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira, falleció la ciudadana ISMARA ORTEGA DE NUÑEZ, y que dejó como Pareja al ciudadano JESUS MARIA NUÑEZ y como hijos a los ciudadanos JOHAN JESUS NUÑEZ ORTEGA y YHESICA CAROLINA NUÑEZ ORTEGA. A este documento se le otorga pleno valor probatorio por tener el carácter de auténtico respecto del hecho presenciado por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código.
2) ACTA DE MATRIMONIO No. 97, de fecha 29/12/1984, emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira, en la cual se evidencia el vínculo de cónyuges entre el ciudadano JESUS MARIA NUÑEZ y ISMARA ORTEGA DE NUÑEZ.

3) COPIAS SIMPLES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD tanto de la solicitante, de sus hijos como de la De Cujus. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación (Fls.3 al 6)
4) COPIA DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Nos. 54 y 195, de fecha 19/02/1986 y 07/06/1989, libradas por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de los ciudadanos JOHAN JESUS NUÑEZ ORTEGA y YHESICA CAROLINA NUÑEZ ORTEGA, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fls.11 al 14).
5) CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES.

B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por el solicitante, los testimoniales de los ciudadanos ELEAZAR CAMACHO PARRA, MAYCOLL ALEJANDRO GOMEZ PEREZ y JESSY JANINA MENDEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.999.147, N° V- 28.613.740 y V-17.493.184, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían a la causante ISMARA ORTEGA DE NUÑEZ y a su esposo JESUS MARIA NUÑEZ y como a sus hijos ciudadanos JOHAN JESUS NUÑEZ ORTEGA y YHESICA CAROLINA NUÑEZ ORTEGA.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los Únicos y Universales Herederas de la causante ISMARA ORTEGA DE NUÑEZ son JESUS MARIA NUÑEZ con el carácter de cónyuge y los JOHAN JESUS NUÑEZ ORTEGA y YHESICA CAROLINA NUÑEZ ORTEGA en su carácter de hijos, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos JESUS MARIA NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.642.074 en su carácter de cónyuge y a los ciudadanos JOHAN JESUS NUÑEZ ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.207.287 y YHESICA CAROLINA NUÑEZ ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.777.737 en su carácter de hijos, como las ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ISMARA ORTEGA DE NUÑEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-8.488.402; DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas a la parte solicitante. Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. .


Abg. KAROL ANDREINA USECHE S.
JUEZ PROVISORIA

Abg. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA

En esta fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Veintiséis, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:27 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.


Abg. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA