En horas de despacho del Día de hoy presentes en la sede del Tribunal Voluntariamente las ciudadanas: MILAGROS DE LA CONSOLACIÓN FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.926.871, parte solicitante en la presente causa por una parte y por la otra la ciudadana: OROZCO DE AILLON NUBIA MARLENE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.926.871, en su condición de abuela paterna de la beneficiaria, así mismo se deja constancia que se realizó video llamada al ciudadano: ERWIN JOSE AILLON OROZCO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.950.450, parte demandada en el expediente, llamada realizada por la Juez Provisoria al número +56-978228205, quien se encuentra domiciliado en CHILE, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Todo en relacionado con el Expediente Nº 6068-18, de Obligación de Manutención, acto fijado mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2026. Por lo que estando presentes las partes la Juez de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil exhorta a las partes a la conciliación y en tal sentido se celebra Acto Conciliatorio en los siguientes términos
La Jueza apertura el acto e insta a las partes a la conciliación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en atención a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llegar a un acuerdo entre ellos, a tal efecto la parte demandante ciudadana: MILAGROS DE LA CONSOLACIÓN FERNANDEZ, manifiesta a este Tribunal lo siguiente: “solicito que el padre de mi hija cumpla con los gastos del colegio tanto la pendiente como en lo sucesivo, al igual con la manutención puntualmente, así mismo que por medio de la abuela aquí presente sean cumplidos los acuerdos que el padre ofrezca, todo en beneficio de nuestra hija”, Es todo. Se le concede el derecho de palabra al obligado quien mediante video llamada telemática en vivo al momento del presente acto e impuesto de la petición de la solicitante manifiesta a este Tribunal lo siguiente: “ofrezco seguir cumpliendo con el pago del colegio de mi hija y cancelar la deuda pendiente, así mismo dentro de mis posibilidades económicas cubriré otros gastos que se presenten en cuanto a medicinas o gastos médicos y demás que amerite la niña, todo demostrados mediante informe medico respectivo, ya que mi capacidad económica actual no me permite hacer mayor ofrecimiento, y por cuanto me encuentro fuera del país, en este acto autorizo totalmente a mi madre quien se encuentra presente en esa audiencia para que sea el enlace entre mi hija y yo, y sea quien pueda hacer los pagos del colegio y cualquier otro que yo realice en beneficio de la niña, así mismo procedo a remitir capture de pantalla de mi rostro junto con la cedula de identidad en mano, para que sea agregado al expediente”. Se le concede le concede el derecho de palabra a la solicitante quien manifiesta estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi niña. Es todo.-
Las partes convienen que la presente Manutención será aportada de la siguiente forma:
PRIMERO: En cuanto a la Educación de la beneficiaria el padre se compromete a cubrir al pago total del colegio, a través de la abuela ciudadana: OROZCO DE AILLON NUBIA MARLENE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.926.871, quien realizará dichos pagos puntualmente, así mismo la abuela será el enlace para que la niña tenga comunicación con el padre.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas, serán compartidos en un 50 % por cada uno de los padres, Según informe medico. Así mismo la abuela entregara cualquier otro pago que realice el padre en beneficio de su hija.
CUARTO: Las partes convienen que la presente acuerdo comienza a regir a partir del día de hoy.
Las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por este Tribunal.
Visto lo manifestado por las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO la presente Conciliación celebrada entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente otorgándole el carácter de cosa juzgada y ejecutiva. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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