I
PARTE NARRATIVA
Recibida por Distribución la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada en tres (03) folios útiles en fecha 28 de Enero de 2026 y consignados sus recaudos en fecha 04 de Febrero de 2026 constantes de catorce (14) folios útiles, por el ciudadano: ABG VICTOR JOSE TORRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.860.957, inscrito en el Inpreabogado N° 197.587, actuando como Apoderado Especial del ciudadano: DANIEL ALEJANDRO CAÑAS VIGGIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.790, según Poder Especial debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira de fecha 08 de Agosto de 2025, bajo el número 31 folio 70 del Tomo: 10 del Protocolo de trascripción del mismo año,
la cual presenta en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento; en contra de la ciudadana: MERLY ANDREINA GRANADOS DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.831, con domicilio en lowa, Estado Unidos de America, numero telefónico: +1(515)6570084, correo electrónico: m.andreina0617@gmail.com; acompañando la solicitud con: *Copia de cédula de la Solicitante, *Copia de cédula del Cónyuge, *Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 62, año del Libro 2006, Tomo II, Folio 124-125 de Fecha 27 de mayo de 2006, emitida por el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio, del Estado Táchira;.*Copia de la cédula de identidad del ciudadano: JESUS DANIEL CAÑAS GRANADOS, venezolano, mayor de edad, con número de cédula de identidad V- 31.434.377, perteneciente a su hijo, (F.01 al F.18).
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2026, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación de la ciudadana: MERLY ANDREINA GRANADOS DE CAÑAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.831, mediante boleta de citación vía electrónica al número telefónico de Whatsapp +1(515)6570084 y al correo electrónico m.andreina0617@gmail.com. (F.19 y F.20).
En fecha 10 de Febrero de 2026, éste tribunal mediante auto deja constancia en relación a lo siguiente: Revisado como ha sido el presente expediente y visto el auto de fecha 09 de Febrero de 2026, donde se acordó la citación de la ciudadana: MERLY ANDREINA GRANADOS DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.831, domiciliada en lowa, Estado Unidos de America, al numero telefónico: +1(515)6570084, y correo electrónico: m.andreina0617@gmail.com señalado en autos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2022 y a la Resolución N° 2021-0011 de fecha 09/06/2021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece los lineamientos para la suscripción y publicación de Decisiones en forma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión e copias simples o certificadas por vía electrónica, se acuerda enviar la respectiva Boleta de Citación junto copias anexas vía Whatsapp al abonado telefónico número +1(515)6570084, y a través del correo electrónico m.andreina0617@gmail.com; por cuanto el Secretario Suplente de este Despacho procedió a enviar del correo institucional e igualmente vía Whatsapp a la ciudadana, MERLY ANDREINA GRANADOS DE CAÑAS, la respectiva solicitud, donde la misma hizo acuse de recibo. Se ordena la audiencia vía Telemática de la ciudadana: MERLY ANDREINA GRANADOS DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.831, para el día miércoles 11 de febrero de 2026, a las dos y treinta (02:30 pm) de la tarde, la cual será practicada mediante Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a los fines de dar total cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., (F. 21).
En fecha 11 de Febrero de 2026, mediante auto éste Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Visto el auto de fecha 10 de Febrero de 2026, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada el día de hoy a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) al abonado telefónico número +1(515)6570084, perteneciente a la ciudadana MERLY ANDREINA GRANADOS DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.831. Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez: MARIANELA GALLARDO CARDENAS, el Secretario Suplente GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, el abogado apoderado de la parte solicitante ABG VICTOR JOSE TORRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.860.957, inscrito en el Inpreabogado N° 197.587. En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada al abonado telefónico número +1(515)6570084, siendo atendidos por la ciudadana MERLY ANDREINA GRANADOS DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.831, y una vez impuesta por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expuso: “Estoy de acuerdo”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo mas nada que hacer constar, se da por culminada la misma. (F. 22 y F.23).
En fecha 13 de Febrero de 2026, la Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(F. 24 y F.25).
II
PARTE MOTIVA
El ciudadano: DANIEL ALEJANDRO CAÑAS VIGGIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.492.790, domiciliada en 2721 Carole Cir, Urbandale, código postal 50322, lowa, Estado Unidos de America, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de su apoderado judicial ABG VICTOR JOSE TORRE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado N° 197.587, fundamentan su pretensión alegando lo siguiente:
*Que contrajo Matrimonio Civil, en Fecha 27 de Mayo de 2006 mediante Acta de Matrimonio, N° 62, año del Libro 2006, Tomo II Folio 124 y 125, emitida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en calle 1, casa 42 urbanización Manuel Pulido Méndez, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante el matrimonio SI procrearon un (01) hijo de nombre: JESUS DANIEL CAÑAS GRANADOS, venezolano, mayor de edad, con número de cédula de identidad V- 31.434.377, nacido en fecha 14-06-2006 y quien ya es mayor de edad.
*Que durante la unión conyugal SI adquirieron bienes de valor.
* Que los motivos del presente divorcio se derivan de hechos que vienen ocurriendo desde hace aproximadamente diez (10) años, donde han ocurrido desavenencias irreconciliables entre ambos, como el hecho de que mi pareja se fue para 2721 Carole Cir, Urbandale, código postal 50322, lowa, Estado Unidos de America, a trabajar y se residenció en la misma hasta la presente, surgiendo un distanciamiento físico, haciéndose presente el desamor en virtud de la distancia, cambiando radicalmente los sentimientos hacia su cónyuge y la imposibilidad de convivir juntos por cuanto se ha perdido la tranquilidad, el sentimiento, la paz, y la compatibilidad de caracteres.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO CAÑAS VIGGIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.790 y MERLY ANDREINA GRANADOS DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.831, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO CAÑAS VIGGIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.790, debidamente representando por su Apoderado Especial ABG VICTOR JOSE TORRE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado N° 197.587, identificado plenamente en autos según Poder Especial debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira de fecha 08 de Agosto de 2025, bajo el número 31 folio 70 del Tomo: 10 del Protocolo de trascripción del mismo año, en contra de la ciudadana:MERLY ANDREINA GRANADOS DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.831, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según Acta de Matrimonio N° 62, Folios 124 y 125 de fecha 27 de mayo de 2006 por la oficina de Registro Civil del Municipio Junín. Rubio del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
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