I
SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 21 de Enero de 2026, la parte Actora ciudadano: JORGE LUIS MORA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.088, asistido de la abogada en ejercicio LUCY CAROLINA FLOREZ DE MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.217.358, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.389, interpuso formal demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos: LUIS OMAR FLOREZ URBINA, LUIS ALBERTO MONTERREY Y JESUS MARIA MONCADA UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.106.705 V-4.446.290 y V-5.580.919, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, para que éstos reconozcan la venta que realizaron mediante documento privado de fecha 13 de Enero de 2026. (F.01 AL F.28)
La parte actora fundamenta su acción en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1160 del Código Civil venezolano vigente.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2026, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 al 448 y 450 concatenado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordeno emplazar a el demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a aquel que conste en autos haberse practicado la citación al demandado, a fin de dar contestación a la demanda en horas hábiles, en el presente juicio. (F. 29)
En fecha 10 de Febrero de 2026, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos: LUIS OMAR FLOREZ URBINA, LUIS ALBERTO MONTERREY Y JESUS MARIA MONCADA UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.106.705 V-4.446.290 y V-5.580.919, respectivamente, asistidos del ABG DENNYS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°130.055, en la cual exponen de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, que se dan por citados en la presente demanda. (F. 30)
En fecha 10 de Febrero de 2026, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos: LUIS OMAR FLOREZ URBINA, LUIS ALBERTO MONTERREY Y JESUS MARIA MONCADA UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.106.705 V-4.446.290 y V-5.580.919, respectivamente, asistidos del ABG DENNYS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°130.055, en la cual exponen de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, que convienen en todas y cada una de las partes a la demanda señalada, renuncian al computo de los lapsos procesales y al mismo tiempo manifiestan estar conformes y solicitan su respectiva homologación la cual riela al folio (F.31) del presente expediente, y refiere lo siguiente:
“En Horas de despacho de hoy 10 de Febrero de 2026, se hicieron presente en este digno tribunal los ciudadanos: LUIS OMAR FLOREZ URBINA, JESUS MARIA MONCADA UZCATEGUI, LUIS ALBERTO MONTERREY, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad V-11.106.705, V-5.580.919, V- 4.446.290. Respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: DENNYS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.055, y se expuso lo siguiente: Reconocemos el contenido de firma del documento de venta privada y en consecuencia solicitamos su homologación como parte demandada en la causa signada con el número 6539-26, y con fundamentos en el articulo 363 de código procedimiento civil venezolano y renunciamos al computo de lapso probatorio. Se leyó, termino y conforme firma….”
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por la parte demandante, se persigue que el demandado reconozca el Contenido del Instrumento Privado de fecha 13 de Enero de 2026, que se encuentra anexo en el presente expediente al folio (05), consignado al efecto conjuntamente con el libelo de demanda.
La parte demandada, al momento de presentar escrito en este Tribunal, manifiestan que reconocen que efectivamente dieron en venta unas bienhechurías consistentes en: una construcción con estructura metálica, tipo galpón, con fin residencial, con sus respectivos sanitarios, con servicio y sala de anexo con portones de hierro y entradas independientes, con sus respectivas instalaciones de aguas negras, aguas blancas, e instalaciones eléctricas, construidas en paredes de bloque frisadas, techo de platabanda nervada en tabelon, pisos de cerámica, sobre un lote de Terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Ubicado en el Poblado Calle 4 Sector Denominado Andrés Bello Fundo El Rodeo de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas NORTE: en la medida de 13,00mts con predios de la calle 04; SUR: en la medida de 12,80 mts, con predios de Agripina Vela Parra y Justo Eleuterio Parra Becerra; ESTE: en la medida de 13,00mts con predios de Zoila Amesti; y OESTE: en la medida de 13,00mts con predios de calle en proyecto con una extensión total de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (167,70 MTS), al ciudadano: JORGE LUIS MORA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.088, mediante instrumento privado de fecha 13 de Enero de 2026.
Ahora bien ante estos señalamientos y en aplicación del principio del IURANOVIT CURIA, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Artículo 363:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“…Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…”.
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
“…Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del Contenido y Firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia. En el caso planteado, considera éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que se pudo constatar que los ciudadanos: LUIS OMAR FLOREZ URBINA, LUIS ALBERTO MONTERREY Y JESUS MARIA MONCADA UZCATEGUI, parte demandada en la presente causa, tienen capacidad para convenir; y no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes del presente proceso. Así se decide. -
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal declara procedente homologar el convenimiento, y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento del Instrumento privado, presentado como documento fundamental de la acción el cual cursa al folio cinco (05) a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: JORGE LUIS MORA JIMENEZ, por una parte, y por la otra LUIS OMAR FLOREZ URBINA, LUIS ALBERTO MONTERREY Y JESUS MARIA MONCADA UZCATEGUI, en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada en el presente juicio y en consecuencia de ello HOMOLOGA el mismo, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así mismo este Tribunal señala que el presente convenimiento en relación al procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tiene entre las partes y para los terceros los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Firme como ha quedado la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 Ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y el Artículo, 363 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Doce (12) días del mes Febrero de 2026.
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