I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda recibida por distribución en fecha 17 de Octubre de 2025, la cual fuere incoada por los ciudadanos: YEFFERSON YELMER PEREZ CARDENAS Y MANUEL FERNANDO CASANOVA CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 17.368.702 y V-16.622.730, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos por la ABG IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.497.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.694, por Reconocimiento de Contenido y Firma, pretendiendo con fundamento en la sección 4ta, artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, para que se reconozca el instrumento privado de Compra-Venta, suscrito entre las partes, recibido por ante este Tribunal fecha 06 de Noviembre de 2026 (F. 01 al F.26).

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2025, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 al 448 y 450 concatenado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordena Citar a los ciudadanos: ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.183.906, quien actúa en nombre propio y de su Representada la ciudadana: ALBA MARITZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.318, domiciliada en la Ciudad de Denver Distrito Aurora Colorado de los Estados Unidos de Norte America, según Poder Certificado por la Notaría Pública de Marlon Country-estado de Indiana, bajo el numero A2025-0822114355, de fecha 22 de Agosto de 2025,y protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Córdoba del Estado Táchira y la ciudadana: NANCI YANETH CALDERON BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.737.026, respectivamente, domiciliados en Florida blanca, torre monvizo, piso 11, apartamento 11-02, ,Bucaramanga, Republica de Colombia a los abonados números telefónicos con red de Whatsapp +584145681377 y +584140363399, correos electrónicos adjuntados antoniojcalderonblanco@gmail.com nancicalderonblanco@gmail.com, respectivamente darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordeno emplazar a el demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a aquel que conste en autos haberse practicado la citación al demandado, a fin de dar contestación a la demanda en horas hábiles, en el presente juicio. (F. 27).

En fecha 10 de Noviembre de 2025, revisado como ha sido el presente expediente y visto el auto de fecha 07 de Noviembre de 2025, donde se acordó la citación vía electrónica del ciudadano: ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO, quien actúa en nombre propio y de su representada la ciudadana: ALBA MARITZA GARCIA, se acuerda enviar la respectiva Compulsa de Citación vía Whatsapp al abonado telefónico número +58 4145681377 y a través del correo electrónico antoniojcalderonblanco@gmail.com, por lo que el Secretario Suplente de este Despacho procedió a enviar del correo institucional e igualmente vía Whatsapp al ciudadano antes mencionado, con la respectiva compulsa de citación, donde el mismo hizo acuse de recibo. Se ordena la audiencia de citación vía Telemática del ciudadano: ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.183.906, para el día Miércoles 13 de Noviembre de 2025, a las Diez y Treinta (10:30 A.M.) de la mañana, la cual será practicada mediante Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a los fines de dar total cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., (F. 28).

En fecha 10 de Noviembre de 2025, revisado como ha sido el presente expediente y visto el auto de fecha 07 de Noviembre de 2025, donde se acordó la citación vía electrónica de la ciudadana: NANCI YANETH CALDERON BLANCO, se acuerda enviar la respectiva Compulsa de Citación vía Whatsapp al abonado telefónico número +58 4140363399 y a través del correo electrónico nancicalderonblanco@gmail.com, por cuanto el Secretario Suplente de este Despacho procedió a enviar del correo institucional e igualmente vía Whatsapp a la ciudadana antes mencionada, la respectiva compulsa de citación, donde la misma hizo acuse de recibo. Se ordena la audiencia de citación vía Telemática de la ciudadana: NANCI YANETH CALDERON BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.737.026, para el día Miércoles 13 de Noviembre de 2025, a las once (11:00 AM) de la mañana, la cual será practicada mediante Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a los fines de dar total cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 29).

En fecha 12 de Noviembre de 2025, y visto el auto de fecha 10 de Noviembre de 2025, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada el día de hoy a las Diez y treinta horas de la mañana (10:30am) al abonado telefónico número +58 4145681377, perteneciente al ciudadano ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO quien actúa en nombre propio y de su representada ciudadana ALBA MARITZA GARCIA. Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez: MARIANELA GALLARDO CARDENAS, el Secretario Suplente GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES y los ciudadanos YEFFERSON YELMER PEREZ CARDENAS y MANUEL FERNANDO CASANOVA CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 17.368.702 y 16.622.730, respectivamente, asistidos por la Abogada IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.497.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.694. En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada al abonado telefónico número +58 4145681377, siendo atendidos por el ciudadano, ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.183.906 y una vez impuesto por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expuso: “Me doy por citado en este acto en mi nombre y en el de mi representada ciudadana ALBA MARITZA GARCIA, así como también manifiesto haber recibido conforme por vía correo electrónico y whatsapp la compulsa de citación enviada en fecha 07 de Noviembre de 2025 por el correo Institucional de este Tribunal, es todo y estoy conforme”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo mas nada que hacer constar, se da por culminada la misma. (F. 30).

En fecha 12 de Noviembre de 2025, y visto el auto de fecha 10 de Noviembre de 2025, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada el día de hoy a las Diez y treinta horas de la mañana (10:30am) al abonado telefónico número +58 4140363399, perteneciente a la ciudadana NANCI YANETH CALDERON BLANCO. Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez: MARIANELA GALLARDO CARDENAS, el Secretario Suplente GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES y los ciudadanos YEFFERSON YELMER PEREZ CARDENAS y MANUEL FERNANDO CASANOVA CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 17.368.702 y 16.622.730, respectivamente, Asistidos por la Abogada IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.497.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.694. En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada al abonado telefónico número +58 4140363399, siendo atendidos por la ciudadana, NANCI YANETH CALDERON BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.737.026 y una vez impuesta por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expuso: “Me doy por citada en este acto, así como también manifiesto haber recibido conforme por vía correo electrónico y whatsapp de la compulsa de citación enviada en fecha 07 de Noviembre de 2025 por el correo Institucional de este Tribunal, es todo y estoy conforme”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo mas nada que hacer constar, se da por culminada la misma. (F. 31 al F.33).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…Una compra-venta pura y simple de un inmueble vivienda unifamiliar con terreno propio, ubicado en la Calle 16 entre Carreras 20 y 21 Casa N° 11 Municipio Pedro Maria Morantes San Cristóbal Estado Táchira, con una superficie de 201, 50 metros cuadrados, comprendido, dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la Quebrada la parada y de la cual separa una zona verde y mide 8,6 mts; SUR: Con la Calle 16 y mide 8,06 mts; ESTE: Con la Parcela N° 12 y mide 25 mts y OESTE: Con la Parcela N° 10 y mide 25 mts, PLANTA BAJA: con un área de 79,24 metros cuadrados comedor, baño una cocina, un lavadero y un estacionamiento PLANTA ALTA: con un área de 71,51 metros cuadrados con un salón de estar, dos dormitorios con closets un dormitorio sin closets y un baño.… …Fundamentó la pretensión en la sección 4ta, artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada fue citada en fecha 10 de Noviembre de 2025, (F.28 y 29), considerando quien juzga que la parte accionada quedó citada para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda las partes accionadas están incursas en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de los ciudadanos: ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.183.906, quien actúa en nombre propio y de su Representada la ciudadana: ALBA MARITZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.318, así como la ciudadana: NANCI YANETH CALDERON BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.737.026.

Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado, contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadanos: ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO y Representante legal de la ciudadana: ALBA MARITZA GARCIA, así como la ciudadana: NANCI YANETH CALDERON BLANCO, ut-supra identificados, estando debidamente citados, no dieron contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó una compra-venta pura y simple de un inmueble vivienda unifamiliar, con terreno propio, ubicado en la Calle 16 entre Carreras 20 y 21 Casa N° 11 Municipio Pedro María Morantes San Cristóbal Estado Táchira, con una superficie de 201, 50 metros cuadrados, comprendido, dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la Quebrada la parada y de la cual separa una zona verde y mide 8,6 mts; SUR: Con la Calle 16 y mide 8,06 mts; ESTE: Con la Parcela N° 12 y mide 25 mts y OESTE: Con la Parcela N° 10 y mide 25 mts, PLANTA BAJA: con un área de 79,24 metros cuadrados comedor, baño una cocina, un lavadero y un estacionamiento PLANTA ALTA: con un área de 71,51 metros cuadrados con un salón de estar, dos dormitorios con closets un dormitorio sin closets y un baño.

Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada ciudadanos: ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.183.906, quien actúa en nombre propio y de su representada la ciudadana: ALBA MARITZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.318, así como la ciudadana: NANCI YANETH CALDERON BLANCO, V -5.737.026; en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma contenida en la demanda incoada en su contra por los ciudadanos: YEFFERSON YELMER PEREZ CARDENAS Y MANUEL FERNANDO CASANOVA CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.368.702 y V-16.622.730, respectivamente.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos: YEFFERSON YELMER PEREZ CARDENAS Y MANUEL FERNANDO CASANOVA CASIQUE, en contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana: ALBA MARITZA GARCIA, así como la ciudadana: NANCI YANETH CALDERON BLANCO, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

TERCERO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos: ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana: ALBA MARITZA GARCIA, así como la ciudadana: NANCI YANETH CALDERON BLANCO; en su carácter de vendedores y YEFFERSON YELMER PEREZ CARDENAS Y MANUEL FERNANDO CASANOVA CASIQUE, en su carácter de compradores, el cual riela a el folio 15 del presente expediente; para lo cual se ordena colocar la nota respectiva en el referido documento.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Definitiva se ordena oficiar al Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fines que se estampe la nota marginal sobre la presente decisión en el libro respectivo.

Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los Once (11) días del mes de Febrero de 2026, a los 215º años de la Independencia y 166° años de la Federación.-