REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4977-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESUS ALI MORA MOLINA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.486.520, domiciliado en el Sector Caracará, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, asistido por el profesional del Derecho OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123.
DEMANDADOS: ROBERTO MONSALVE SUAREZ, MAGDALENA MONSALVE SUAREZ, OLGA MARIA MONSALVE SUAREZ, ORLANDO MONSALVE SUARES, JAIRO ALIRIO MONSALVE SUAREZ y DARIO ANTONIO MONSALVE SUAREZ, venezolanos, el primero y cuarto de los nombrados casados, el restante de los nombrados solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.941.291, V- 18.938.623, V- 23.130.048, V- 9.194.278, V- 9.357.474 y V- 9.359.545, en su orden respectivo, domiciliados en La Palmita, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de febrero de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano JESUS ALI MORA MOLINA, plenamente identificado en autos.
En fecha 03 de febrero de 2026, El ciudadano JESUS ALI MORA MOLINA, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, en su condición de parte demandante en la presente causa, y los ciudadanos ROBERTO MONSALVE SUAREZ, MAGDALENA MONSALVE SUAREZ, OLGA MARIA MONSALVE SUAREZ, ORLANDO MONSALVE SUARES, JAIRO ALIRIO MONSALVE SUAREZ y DARIO ANTONIO MONSALVE SUAREZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el IPSA bajo el N° 227,496, actuando con el carácter de co-demandados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nosotros, ROBERTO MONSALVE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.291; MAGDALENA MONSALVE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.938.623; OLGA MARIA MONSALVE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N° V- 23.130.048, ORLANDO MONSALVE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N" V-9.194.278, JAIRO ALIRIO MONSALVE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.357.474 y DARIO ANTONIO MONSALVE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.359.545; domiciliados en el Sector Caracará, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y hábiles; en condición de demandados del acto de Venta de bienhechurías sobre un lote de terreno propio; previa y suficientemente identificados, declaramos: Que nos damos legalmente por citados para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte; "Nosotros ROBERTO MONSALVE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.941.291: MAGDALENA MONSALVE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.938.623; OLGA MARIA MONSALVE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N" V-23.130.048; ORLANDO MONSALVE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.194.278, JAIRO ALIRIO MONSALVE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.357.474 y DARIO ANTONIO MONSALVE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.359.545; domiciliados en el Sector Caracará, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y hábiles; por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JESUS ALI MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.486.520, del mismo domicilio y civilmente hábil, Todos los derechos y acciones que nos han correspondido sobre un bien inmueble ubicado en el sitio denominado: Sector Caracará, carretera Panamericana, Municipio Panamericano, Estado Táchira y constituido por un lote de terreno propio y la casa de habitación, techada en acerolit con estructura de hierro, sobre paredes de bloques, pisos de cemento, con dos (2) dormitorios, dos (2) salas, servicio de cocina, dos (2) comedores, con techo de acerolit y pisos de cemento, dos (2) baños y sanitarios, lavadero, tanque para depósito de agua con capacidad para 2.000 litros, un (1) pozo séptico, un (1) pozo para extracción de agua potable, garaje, luz, agua por tubería, solar, cultivo de árboles frutales y demás anexidades que le son propias. Según levantamiento topográfico presenta las siguientes características: Con una superficie general de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (487,50 m²), con medidas y linderos se especifican a continuación. SUR que es su FRENTE: Desde el vértice V2 al vértice V3, mide diecisiete metros (17,00 mts), colinda con vía Panamericana NORTE que es su FONDO: Desde el vértice V1 al vértice V4, mide ocho metros (8,00 mts), colinda con propiedad de Antonio Vega. OESTE que es su LADO DERECHO Desde el vértice V3 al vértice V4, mide treinta y nueve metros. (39,00 mts), colinda con propiedad de Ricardo Bustamante ESTE que es su LADO IZQUIERDO: Desde el vértice V1 al vértice V2 mide treinta y nueve metros (39,00 mts), colinda con propiedad de Carmelo Ferrer. Los derechos y acciones aquí vendidos nos pertenecen en un cien por ciento (100%), como herederos al fallecimiento de nuestra legitimo causante, la ciudadana: ROSA SUAREZ DE MONSALVE. quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N" V-11.971.971, fallecida el día 03 de junio de 2018, según se evidencia de Sentencia Definitivamente Firme de Declaración de Únicos y Universales Herederos, Expediente N 5199-2025, de fecha 02 de junio de 2025, expedido por El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, y Simón Rodríguez de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Acta de Recepción de Recaudos ante El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Formulario de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, Expediente 2024-280, de fecha 10 de diciembre de 2024. A su vez adquirido este bien según consta de documento protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, e inscrito bajo el Número 2012.710, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.2263 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y Número 2013.915, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.3581 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 13 de agosto de 2013. El precio de la venta es por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 15.000,00), equivalentes a Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 5.553.810,00), al cambio del BCV, en fecha 02/02/2026; conforme al valor de la tasa flotante anclado y que se establece en moneda extranjera conforme a Gaceta N° 41.264, Sentencia 424 del 16/10/2019, Resolución N° 19-05-01, de fecha 02/05/2019 del Banco Central de Venezuela en referencia a la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el propósito de favorecer el desarrollo de la actividad económica y que declaramos recibir en dinero efectivo, a nuestra entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transmitimos la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en documento por vía privada en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 21 días del mes abril de 2025. Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconocemos como ciertas y reales nuestras huellas digito-pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Venta de bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad de Jáuregui, estado Táchira, en virtud de que son las mismas que usamos y utilizamos para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente Yo, JESUS ALI MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.486.520, del mismo domicilio y civilmente hábil, en mi condición de parte demandante, declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada. CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) El desglose del documento privado y anexos en sus originales; que contiene el contrato de Venta de objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 05 de febrero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ROBERTO MONSALVE SUAREZ, MAGDALENA MONSALVE SUAREZ, OLGA MARIA MONSALVE SUAREZ, ORLANDO MONSALVE SUARES, JAIRO ALIRIO MONSALVE SUAREZ y DARIO ANTONIO MONSALVE SUAREZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 03 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4977-2026.