REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4976-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NESTOR CACERES UREÑA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-19.440.750, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: LUZ MARINA PEÑA DE CARRERO y PEDRO ALEXIS CARREÑO SANCHEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.233.880 y V-13.939.970, en su orden respectivo, domiciliado en la Población de coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de febrero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano NESTOR CACERES UREÑA, plenamente identificado en autos.
En fecha 03 de febrero de 2026, Los ciudadanos LUZ MARINA PEÑA DE CARRERO y PEDRO ALEXIS CARREÑO SANCHEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandadas y el ciudadano NESTOR CACERES UREÑA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos: LUZ MARINA PEÑA DE CARREÑO Y PEDRO ALEXIS CARREÑO SANCHEZ ya identificados, se dan por citados en el presente proceso, SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, LUZ MARINA PEÑA DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, CASADA, titular de la cedula de Identidad Nro. V-16.233.880, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio el presente documento DECLARO: doy en venta de forma pura simple y perfecta e irrevocable al ciudadano NESTOR CACERES UREÑA, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19,440.750, del mismo domicilio y civilmente hábil, UNAS MEJORAS, consistente en una casa para habitación, edificada en paredes de bloques de cemento frisadas, pisos de cemento pulido, Techo de acerolit con estructura metálica, distribuida de la siguiente manera dos (2) habitaciones, una sala, una cocina, comedor, un área de servicio con su respectivo baño y sus accesorios, con sus instalaciones de aguas blancas, aguas servidas. electricidad y demás anexidades que le son propias, las mejoras que aquí doy en venta las adquirí mediante TITULO SUPLETORIO, otorgado por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Solicitud N° 5468-2025, Folios 14 al 17, de fecha (26) de Enero del año 2026, y están radicadas sobre un lote de terreno que pertenece a la municipalidad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la cual con el otorgamiento del presente instrumento, el Comprador posteriormente solicitara un Amparo a su favor, ante dicha entidad, las mejoras están ubicadas en la Urbanización Arias Blanco, Vereda 15, de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una superficie de: CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 Mts2); con las siguientes medidas y linderos: FRENTE O NOR-ESTE: Del Vértice V-1 al V-2, Colinda con la Vereda 15, en una extensión de Siete Metros con Cincuenta y Cuatro (7,54 Mts). FONDO O SUR-OESTE: Del Vértice V-3 al V-4. Colinda con propiedad de Delquiz Palacio, en una extensión de Siete Metros con Cincuenta y Cuatro (7,54 Mts). LADO DERECHO SUR-ESTE: Del Vértice V-2 al V-3, Colinda con propiedad de Ninfa Carreño, en una extensión de Dieciséis Metros con Dieciocho (16,18 Mts). LADO IZQUIERDOO SUR-OESTE: Del Vértice V-4 al V-1, Colinda con propiedad de María Pabón, en una extensión de Dieciséis Metros con Dieciocho Centímetros (16,18 Mts). El precio de la presente compra venta, y las partes acordaron, se realiza es moneda Extranjera Americana de los Estados Unidos de América por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERIC ( 14.500 USD), siendo su valor referencial la cantidad de: CINCO MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (5.325.850,00 Bs); de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en fecha (30) de Enero del año 2026, por la cantidad de (367,30 Bs); por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 125 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, los cuales declaro haber recibido de manos del comprador, en moneda física, la cual anexo copia simple del dinero recibido, constante de tres (03) folios Marcados con las Letras B,C,D, a total satisfacción, razón por la cual le traspaso la plena propiedad posesión y dominio, libre de gravamen quedando obligado al saneamiento de ley. Y yo, PEDRO ALEXIS CARREÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.939.970, del mismo domicilio y civilmente hábil, en mi condición de cónyuge de la aquí vendedora, tal y consta en Acta de Matrimonio N° 46, de fecha 28/05/1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, por medio del presente instrumento declaro estar conforme con la presente venta que aquí se realiza en los términos expresado. Y yo, NESTOR CACERES UREÑA, ya identificado, por medio del presente instrumento DECLARO: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con los vendedores. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy viernes (30) días del mes Enero del año 2.026 CUARTO: Y nosotros: LUZ MARINA PEÑA DE CARREÑO Y PEDRO ALEXIS CARREÑO SANCHEZ ya identificados, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convencimiento. QUINTO: Y yo NESTOR CACERES UREÑA, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertó en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados 200 instrumentos, Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 05 de febrero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos LUZ MARINA PEÑA DE CARRERO y PEDRO ALEXIS CARREÑO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 03 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/chgl
Exp. 4976-2026.