REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 165º
Expediente N° 4971-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DENNYX ROSVERI SACHEZ PEÑA venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.369.646 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 188.580
DEMANDADA: MARLENE PEÑA FLOREZ venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nros.V-9.192.157, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, y Civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 02 de febrero de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano DENNYX ROSVERI SACHEZ PEÑA, plenamente identificada en autos.
En fecha 02 de febrero de 2026, la ciudadana MARLENE PEÑA FLOREZ, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio OLGA MOLINA ARELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 188.580 actuando con el carácter de demandada y el ciudadano DENNYX ROSVERI SACHEZ PEÑA en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 02 de febrero de 2026, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice asi: "Yo, MARLENE PEÑA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.192. 157, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al Ciudadano DENNYX ROSVERI SANCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V.20.369.646, Del mismo domicilio y civilmente hábil, Unas MEJORAS CONSISTENTES EN una casa para habitación de dos plantas distribuida en: PLANTA BAJA; un (un) garaje, una (01) cocina, un (01) área para comedor, un (01) área de servicios, un (01) lavadero, un (01) baño, PLANTA ALTA: cuatro (4) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, un (01) balcón, Radicadas sobre un lote de terreno propio el cual también forma parte de esta venta, UBICADO EN LA CARRERA 6 A CON CALLE 13, URBANIZACIÓN SIMON BOLIVAR DE LA POBLACIÓN DE COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA, con un área de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (148.25 Mts2) alinderado de la siguiente manera NOR ESTE: Mide 10 Metros, Da con Ana Valera, SUR OESTE: Mide 10 Metros, da con José Ramírez: NOR OESTE: Mide en parte 3,50 Metros, da con Marlene Peña y en parte mide 11,40 Metros, da con Yais Márquez SUR ESTE: Mide 14,75 Metros, da con Carrera 6 A, lo aqui vendido me pertenece por adquirirlo de la siguiente manera PRIMERO, las mejoras descritas por haberlas construido a mis únicas expensas con dinero de mi propio peculio de legal circulación SEGUNDO, el terreno me pertenece, por haberlo adquirido según consta en documento registrado ante la oficina de registro público de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, número 2013.458, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro437.18.15.1.3286, у correspondiente al libro del folio real del añd 2013 del año 2013, El precio de la presente venta, ambas partes acordaron, se realiza en moneda extranjera por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (25.000 USD) cantidad que se estima en moneda nacional en, NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.9.256,350), dicha cantidad convertida de acuerdo a la Tasa Central de Venezuela de fecha 02 de febrero del año 2026, con un valor monetario nacional de TREŠCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOSCIENTOS CINCUENTA CUATRO (BS379,254) Por cada dólar, razón por la cual le traspaso a mi comprador la plena propiedad, dominio y, posesión de lo descrito y vendido, sin condición ni reserva y me obligo al saneamiento de ley, y yo. DENNYX ROSVERI SANCHEZ PEÑA, el comprador ya identificado declare estar conforme con la venta que se nos hace por ser real, seria y cierta, por asi haberla convenido con la vendedora, en consecuencia asi lo decimos, otorgamos y firmamos por via privada en Coloncito a los 02 días del mes de febrero del año 2026 TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presente ante este despacho el ciudadano: DENNYX ROSVERI SANCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V.20.369.646, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil; En su carácter de demandante Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.9.358.597, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el con el número 188.580, quien manifestó lo siguiente; vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copla certificada No se expuso más, termino se leyó y conformes firman -…”

En fecha 04 de febrero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra la ciudadana MARLENE PEÑA FLOREZ plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 02 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/dysd/nmgh.-
Exp. 4971-2026