REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 165º
Expediente N° 4969-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JULIO AMADO PERNIA MORA y DIGNA CARRERO DIAZ venezolanos, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V- 18.380.181 y V- 17.887.257, en su orden respectivo, domiciliados en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistidos por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADO: FAUSTINO SANCHEZ GUERRERO venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nros.V-9.125.243, domiciliado en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y Civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 02 de febrero de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos JULIO AMADO PERNIA MORA y DIGNA CARRERO DIAZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 02 de febrero de 2026, el ciudadano FAUSTINO SANCHEZ GUERRERO, plenamente identificada en autos, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329 actuando con el carácter de demandado y los ciudadanos JULIO AMADO PERNIA MORA y DIGNA CARRERO DIAZ en su condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 15 de Enero de 2026, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice asi, "Yo, FAUSTINO SANCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.125.243, domiciliado en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaró: Doy en venta pura y simple real y efectiva a los ciudadanos DIGNA CARRERO DIAZ Y JULIO AMADO PERNIA MORA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V.-17.887.257 y V.- 18.380.181, domiciliados en Caño Amarillo, Parroquia Bocono Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles; Unas mejoras de mi propiedad, consistentes en una casa para habitación de estructura de concreto, techos de acerolil, pisos de cemento, paredes de bloque, distribuida en dos (02) habitaciones, área de servicio, garaje y demás anexidades que le son propias, encerrada en contorno en pared de bloque propia, las cuales se encuentran sobre terreno de la Municipalidad del Jáuregui, del Estado Táchira, ubicadas en la carrera 1, con calle 3, diagonal a la Plaza Bolívar, casco central, Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con contrato de arrendamiento Nº 50.841, de fecha 05 de Noviembre del año 2020, con un área de Trescientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (352,40 Mts/Cmts) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: del Vértice P2 al PS, Mide Treinta y Ocho Metros con Sesenta y Un Centímetros (38,61 Mts/Cmts) con Iglesia Católica Caño Amarillo y Flor Contreras; SUR: del Vértice P6 al P1, Mide Veintinueve Metros (29 Mts), con mejoras de Pedro Antonio Rincón, ESTE: dei Vértice PS al P6, Mide Diez Metros con Noventa y Tres Centímetros (10.93 Mts/Cmts), con la carrera 3, Plaza Bolívar, OESTE: del Vértice P1 al P2, Mide Veintiún Metros con Veinte Centímetros (21.20 Mts/Cmts), con mejoras que son de Pedro Antonio Rincón para hoy la sucesión, Las mejoras aquí descritas y vendidas es todo lo adquirido Por Sentencia de Homologación de Reconocimiento de Contenido y Firma dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, y Sander Rodríguez, en fecha 11 de Mayo del año 2021, Expediente Nº 3.741 2023. El precio de esta venta es por la cantidad de NOVECEINTOS MIL BOLIVARES (B. 900.000,00) que declaro recibidos en este acto a mi entera y total satisfacción de manos de les compradores. Con el otorgamiento del presente documento tramito los compradores la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligada al saneamiento que me corresponde como vendedor. Y nosotros, DIGNA CARRERO DIAZ Y JULIO AMADO PERNIA MORA, los compradores, ya identificados, declaramos "Aceptamos la venta que por el presente documento se nos hace por ser seria y cierta Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por Vía Privada hoy Quince (15) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), In La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizarnos tanto en actos públicos como privados TERCERO Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa jugada CUARTO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO. Se dejó entendido que se presentó ante este despacho les ciudadanos DIGNA CARRERO DIAZ Y JULIO AMADO PERNIA MORA, plenamente identificados en su condición de demandantes, Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nt 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Ne 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copla certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman -…”


En fecha 04 de febrero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano FAUSTINO SANCHEZ GUERRERO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.


PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 02 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/dysd/nmgh.-
Exp. 4969-2026