REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 165º
Expediente N° 4965-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ISAURA MORA DE RODRIGUEZ, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 4.635.201 domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana ANA MERY CHAVEZ MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 162.917
DEMANDADA: LAURY JACKELIN MORA CEREZO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.361.852 domiciliada Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y Civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de enero de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ISAURA MORA DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 28 de enero de 2026, la ciudadana LAURY JACKELIN MORA CEREZO plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.758 actuando con el carácter de demandada y la ciudadana ISAURA MORA DE RODRIGUEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana ANA MERY CHAVEZ MORENO plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A) Convengo en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B) RECONOZCO tanto el contenido, como la firma del documento privado, de fecha 18 de diciembre del 2.025, el cual fue acompañado al libelo de demanda y textualmente establece: "Yo, LAURY JACKELIN MORA CEREZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.361.852, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro. Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ISAURA MORA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.635.201, del mismo domicilio y civilmente hábil, Un lote de terreno ubicado en la Calle 7 con Carrera 1, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una extensión de: DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (229,50 mm) dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Da con la Calle 7, en una extensión de seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 m.): FONDO: Da con propiedades de Eloy Ballesteros, en una extensión de seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 m.); LADO DERECHO: Da con propiedades del Sr. Raimundo, en una extensión de treinta y cuatro metros (34 m.) y LADO IZQUIERDO: Da con la Carrera 1. en una extensión de treinta y cuatro metros (34 m.). Sobre dicho lote de terreno existe unas mejoras consistentes en una casa para habitación, construida en paredes de bloque, pisos revestidos en cerámica, compuesta por dos niveles, el primer nivel con techo de placa y el segundo nivel igual con techo de placa, distribuida de la siguiente manera: PRIMER NIVEL: Compuesto por una habitación, con paredes de cartón piedra, un baño general, revestido en cerámica, un local comercial y un área de cocina, un patio, todo con pisos de cemento y columnas, un tanque de plástico con su respectivo hidroneumático, servicio de lavadero, un garaje con pisos de cemento y techado con acerolit, con estructura de hierro, una escalera de acceso al segundo nivel. SEGUNDO NIVEL: Compuesto por sala- comedor, dos habitaciones, con sus respectivos closets, un baño privado en una de las habitaciones, un balcón; todo con servicios de cloacas, aguas blancas y electricidad. El bien previamente descrito objeto de la presente negociación lo adquirí de la siguiente manera: El lote de terreno por medio de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, Estado Táchira, de fecha 9 de abril del 2.007, quedando inscrito bajo la MATRICULA2007RI-T12-18 y las mejoras las hice a mis propias impensas y con dinero de mi propio peculio. El precio de la presente venta ex la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Rs 500.000,00), que he recibido de manos de la compradora en dinero en efectivo, razón por la cual traspaso a la compradora la posesión, dominio y plena propiedad sobre lo previamente descrito, por mi vendido libre de gravamen y me obligó al saneamiento de ley. Y Yo, ISAURA MORA DE RODRIGUEZ, la compradora previamente identificada, por medio del presente documento declaro: Acepto la presente venta en los términos que se me hace, por ser real, seria y cierta, por asi haberla convenido con la vendedora. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por via privada en la Cridad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, dos ejemplares a un solo tenor y a tan solo efecto". C.-) Además reconozco que la firma y las huellas digito - pulgares que están estampadas en dicho documento son mias TERCERO: Solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia pasada a la autoridad de Cosa Juzgada CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 203, del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la Demanda - QUINTO: Se Dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana: ISAURA MORA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.635.201, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA MERY CHAVEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro - V- 16.884.004, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.917, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, y expuso Vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, manifiesto mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana Juez, Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de Cosa Juzgada. Eso es todo, termino se leyó y conformes firman…”

En fecha 28 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana LAURY JACKELIN MORA CEREZO plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 28 de enero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/dysd/nmgh.-
Exp. 4965-2026