REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 3.391-2021
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad número V-17.963.256, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, asistido por el profesional del Derecho ciudadano WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.281.088 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.655.
DEMANDADO: JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.963.256, domiciliado entre calles 7 y 8 en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 9 se admitió la presente demanda, que por Cumplimiento de Contrato interpusiera el ciudadano JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho ciudadano WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.655, contra el ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, plenamente identificado en autos.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil veinte (2020), celebró un Contrato de Compra-Venta Pura, Simple Perfecta e Irrevocable con el ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, plenamente identificado en autos, sobre un Inmueble constante de un lote de terreno propio y sobre él unas mejoras compuesta por una casa para habitación consiste en dos plantas, ubicado en la carrera 8 entre calle 6 y 7 Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con carrera 8, en una extensión de diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts): FONDO: Colinda con Gurmensinda Zambrano, en una extensión de diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts); LADO DERECHO: Con Gerardo Jaimes, en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts); y LADO IZQUIERDO: Colinda con Teodosio Molina, en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts).
2) Que el Documento objeto de la venta fue debidamente Protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, quedando inserto bajo el número 2019.2812, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.329, y corresponde al libro del folio real del año 2019, de fecha 26 de agosto de 2020.
3) Que el vendedor, es decir, el ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, anteriormente identificado, no ha cumplido hasta la presente fecha con su obligación de entregar el Inmueble vendido.
4) Que a pesar del requerimiento que en múltiples oportunidades se le ha hecho, al contrario, se encuentra la vivienda ocupada y aun el comprador no ha podido ocuparla o habitarla.
5) Que en vista de las reiteradas manifestaciones de voluntad que le desocupen la vivienda para poder ser habitada por su núcleo familiar siendo de esta manera imposible o infructuosa tal diligencia, ya que el comprador requiere de la necesidad habitacional para él y su grupo familiar.
6) Que de conformidad con lo que preceptúa el Código Civil en su artículo 1.486, que el vendedor, en este caso el ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, ya identificado, tiene dos (02) obligaciones principales las cuales son: 1-) El saneamiento de la cosa vendida, y 2-) La Tradición de la misma.
7) Que el Vendedor no ha cumplido con su obligación principal, el cual consiste en hacer la entrega material de la cosa vendida, tal y como lo consagra el artículo 1.487 Ejusdem, que establece textualmente: "La Tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del Comprador", razón por la cual puede ser compelida judicialmente a ello, siendo lo que efectivamente por este medio se solicita.
8) Que es por lo que viene a demandar como formalmente demanda al ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, plenamente identificado en autos, por cumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1161, 1166, 1167 del Código Civil Venezolano.
9) Solicita se decrete Cumplimiento de contrato por parte del ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, plenamente identificado en autos, para que haga la respectiva entrega del bien Inmueble.
10) Que en caso de existir una sentencia favorable sea condenado en costas y costos procesales por la naturaleza del proceso.
11) Que el ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, plenamente identificado en autos, sea citado para que comparezca a dar contestación a la presente demanda o en su defecto convenga al mismo, en la siguiente dirección: entre calle 7 y 8, esquina de la Plaza Bolívar de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
12) Que estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00).
En fecha 09 de junio de 2021 se recibió documento poder Apud-Acta presentado por el ciudadano JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, en su carácter de demandante de autos, en el cual le confiere poder al abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.281.088 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.655. (F.10)
En fecha 09 de junio de 2021 se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita sea practicada la citación al demandado. (F. 11)
En fecha 10 de junio de 2021 se dictó auto mediante el cual se tiene como apoderado judicial de la parte demandante al abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, a partir de la presente fecha y se acuerda librar compulsa de citación al demandado de autos. (F.12)
En fecha 22 de junio de 2021, se recibe diligencia suscrita por la alguacil de este despacho mediante la cual consigna boleta de citación que fuera firmada personalmente por el ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, plenamente identificado en autos. (F.14)
En fecha 19 de julio de 2021 se recibió escrito por demanda de tercería por Fraude Procesal (Simulación) suscrito por el ciudadano HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.263, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.683, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.853, contra los ciudadanos JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ y JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ, plenamente identificados en autos, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar. (F.15 -42)
En fecha 22 de julio de 2021 se dictó auto mediante el cual se admite la intervención de terceros, prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, así mismo se ordena la citación de los codemandados de tercería, y en cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar este juzgado lo decidirá por auto separado. (F.52)
En fecha 20 de agosto de 2021 se recibe diligencia presentada por el abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se declare la Confesión Ficta del demandado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no contesto ni promovió prueba a la demanda de Cumplimiento de Contrato (F.53)
En fecha 11 de octubre de 2021 se recibe diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante la cual impugna el poder apud-acta otorgado al abogado de la parte demandante por ser insuficiente puesto que no lo facultad para firmar documentos o cualquier finiquito relacionado en la causa o juicio menos cumplimiento de contrato aun representar al codemandado en la demanda de tercería por fraude procesal. (F.54)
En fecha 13 de octubre de 2021 se recibió escrito presentado por el apoderado de la parte demandante WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. (F. 55 – 59)
En fecha 26 de octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante la cual impugna el poder apud-acta que le fue conferido al abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos. (F.60)
En fecha 17 de mayo de 2023 se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita pronunciamiento con la respectiva sentencia. (F. 61)
En fecha 03 de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se declare sin lugar la presente acción y con lugar la demanda de tercería. (F. 62 al F.64).
Consta de los folios 65 a 76 diligencias presentadas por el abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita pronunciamiento con la respectiva sentencia.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

CUADERNO SEPARADO: DEMANDA DE TERCERIA

DEMANDANTE: HENRRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad número V-18.393.263, asistido por el profesional del Derecho ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853.
DEMANDADO: JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad número V-17.963.256 y JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.357.226.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (SIMULACIÓN).

En fecha 22 de julio de 2021 se apertura cuaderno de Tercería, ordenado mediante auto que riela al folio 52 del asunto principal en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ y JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ. (F.01)
En fecha 02 de agosto de 2021 se recibió poder Apud-Acta presentado por el ciudadano HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, plenamente identificado en autos, en su carácter de demandante de tercería, en el cual le confiere poder al abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853. (F.02)
En fecha 02 de agosto de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia. (F.03)
En fecha 05 de agosto de 2021 riela en los folios del 5 al 10 escrito de contestación de demanda de tercería por fraude procesal presentada por el abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter de apoderado de codemandado JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE tanto en los hechos como en el derecho el escrito de tercería interpuesta por el ciudadano HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificados en autos, por cuanto interviene haciendo énfasis en lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil no demostrando el derecho preferente al de JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ. Señala el abogado que en el escrito de demanda de tercería el demandante dentro de sus alegatos y petitorio solicita por la vía civil, la nulidad del contrato de compra venta suscrito por la progenitora del demandante de tercería habilitada con la capacidad plena para llevar a cabo la negociación con todas sus consecuencias jurídicas ciudadana Mery Deisy Carmona de Villamizar y el ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ; se declare la simulación de la venta; se declare el fraude procesal y que sea investigado a José Gilberto Duque Núñez por los delitos de usura, enriquecimiento ilícito, no especificando su petitorio. Solicita el abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS apoderado del codemandado JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ que el escrito de tercería sea declarado sin lugar en la definitiva por cuanto el tercero solo busca la forma de dilatar el proceso con argumentaciones sin base jurídica y sea condenado en costas. (F.5 al 10).
En fecha 18 de agosto de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual manifiesta que el codemandado JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ queda confeso, porque su contestación fue extemporánea. (F.11)
En fecha 19 de agosto de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio, MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la citación del codemandado JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ. (F.13)
En fecha 31 de agosto de 2021, se dictó auto en el cual se ordena la citación al codemandado de autos JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, plenamente identificado en autos. (F.14)
En fecha 14 de septiembre de 2021 se dictó auto en el cual se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, se libró oficio N° 126 a la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado. Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira. (F. 16)
En fecha 25 de octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual informa su trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada en la boleta de citación dirigida al codemandado JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, no encontrándose y vecinos del sector le manifestaron que el mismo se encontraba hospitalizado por la enfermedad del COVID. (F.17)
En fecha 05 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el alguacil en la cual manifiesta que encontró al codemandado JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, y se negó a firmar la boleta de citación. (F.18)
En fecha 10 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se libró boleta de notificación al codemandado ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 19).
En fecha 17 de noviembre de 2021 la suscrita secretaria accidental de este Tribunal hace constar que entregó boleta de notificación dirigida al codemandado JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, la cual fue recibida por la ciudadana Yenny Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.537, quien manifestó ser la esposa del prenombrado ciudadano. (F. 21).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2022 este Juzgado repuso la causa al estado de la contestación de la demanda de tercería, la cual debe realizarse dentro del lapso de 20 días de Despacho siguientes a la última notificación de las partes del presente auto. Y se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 22 al 69. (F. 70 al 72)
En fecha 01 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita en vista de la reposición de la causa de tercería, copia certificada del escrito de pruebas el cual riela a los folios 22 al 26. (F.73)
En fecha 01 de junio de 2022 se recibió diligencia presentada por la ciudadana alguacil de este despacho quien consigna en un folio útil boleta de notificación dirigida al demandante de tercería HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, plenamente identificado en autos, quien manifiesta que dicha boleta fue recibida por su abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON. (F.74)
En fecha 03 de junio de 2022, riela auto mediante el cual se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante de tercería. (F.76)
En fecha 06 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana alguacil de este despacho, quien consigna boleta de notificación dirigida al codemandado JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ, la cual fue recibida por su Abg. Wilbur Orville Arellano Rojas, plenamente identificado en autos. (F.77)
En fecha 07 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, mediante la cual solicita la notificación vía WhatsApp, al codemandado de tercería JOSÉ GILBERTO DUQUE NÚÑEZ suministrando el número telefónico +584149783743. (F.79)
En fecha 27 de junio de 2022, la suscrita secretaría hace constar que se comunicó con el codemandado JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, plenamente identificado en autos, por vía WhatsApp al móvil 584149783743. (F.80)
En fecha 20 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, mediante la cual solicita se deje sin efecto la notificación vía WhatsApp del codemandado JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, por cuanto se encontraba derogada la Resolución N° 05-2020 por la Resolución N° 001-2022, de fecha 16-06-2022 del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 81)
En fecha 26 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por el Abg. Wilbur Orville Arellano Rojas, mediante la cual solicita pronunciamiento con respecto a la diligencia sobre la validez de la notificación del ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ. (F. 82)
En fecha 26 de julio de 2022, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual señala como punto previo, el alcance del poder apud-acta que le confiere su representado JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ; contesta el fondo de la tercería rechazado, negando y contradiciendo los hechos como el derecho haciendo énfasis que el tercero interviene alegando derecho preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil no demostrando ese derecho preferente al que tiene su representado, ciudadano JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ. En el mismo escrito de tercería el abogado dentro de sus alegatos y petitorio solicita por la vía civil, la nulidad del contrato de compra venta suscrito por la progenitora del demandante de tercería quien se encontraba con la capacidad plena para llevar a cabo la negociación con todas sus consecuencias jurídicas ciudadana Mery Deisy Carmona de Villamizar y el ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ; la simulación de la venta; el fraude procesal y que sea investigado a José Gilberto Duque Núñez por los delitos de usura, enriquecimiento ilícito, no especificando su petitorio. Solicita el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS apoderado del codemandado JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ que el escrito de tercería sea declarado sin lugar en la definitiva por cuanto el tercero solo busca la forma de dilatar el proceso con argumentaciones sin base jurídica y sea condenado en costas. (Fs. 83 al 88).
En fecha 27 de julio de 2022, riela diligencia presentada por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, plenamente identificado en autos, mediante la cual ratifica que el mencionado abogado no tiene cualidad y las actuaciones hechas en la presente demanda de tercería no tienen efecto jurídico. Alega el abogado del demandante de tercería que no está reclamando un derecho de preferencia, lo que esta es anulando una venta simulada muy a pesar de cumplir parte de los elementos esenciales de venta a excepción del valor o monto del bien inmueble que es un valor irrito. (F. 89, 90 y 91)
En fecha 20 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 03-08-2022 por el apoderado judicial del demandante Abg. Mac Flavier Arellano Chacón, promoviendo documentales, posiciones juradas, testimoniales, inspección judicial y experticia de la construcción y valor del inmueble. (F.92).
En fecha 20 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 16-09-2022 por el representante judicial del codemandado de tercería Abg. Wilbur Orville Arellano Rojas, promoviendo documentales y testimoniales (F. 99).
En fecha 20 de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Mac Flavier Arellano, plenamente identificado en autos, mediante la cual informa al Tribunal que el abogado Wilbur Arellano, presento escrito de promoción de pruebas no consignando los documentos citados en cada uno de los numerales señaladas, por tal razón no presentó ningún tipo de prueba para querer demostrar lo allí mencionado. (F. 103)
En fecha 23 de septiembre de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, plenamente identificado en autos, contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, de la forma siguiente: se opuso al documento privado por cuanto las partes que suscriben dicho documento privado no forman parte del proceso; se opuso a la inspección judicial por no ser útil, necesaria y es impertinente por cuanto la causa principal es por cumplimiento de contrato es decir la entrega del inmueble libre de personas y cosas y se opuso a la admisión de la prueba de experticia del inmueble por ser impertinente por cuanto en el asunto principal se encuentra el documento de propiedad del inmueble. (F.104 y 105)
En fecha 27 de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el Abg. Mac Flavier Arellano Chacón, plenamente identificado en autos, mediante la cual ratifica las pruebas presentadas por ser útiles, necesarias y fidedignas. (F. 106)
En fecha 28 de septiembre de 2022, riela auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante en cuanto a: posiciones juradas se fijo para que las partes absolvieran librándose las boletas de citación respectivas; se fijo fecha y hora para oír dos testimoniales; se fijo fecha y hora para evacuar la prueba de inspección judicial del inmueble y se fijó fecha y hora para el nombramiento del experto avaluador del inmueble. Este Juzgado inadmite la prueba documental contentiva de documento privado por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte codemandada abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, plenamente identificado en autos, este juzgado admite las pruebas documentales dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se fijo fecha y hora para oír al testigo Marlene Miranda. (Fs. 107 al 109).
En fecha 30 de septiembre de 2022, se declaró Desierto el acto para el nombramiento del experto avaluador por no comparecer ninguna de las partes. (F. 113)
En fecha 04 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, en el cual se da por citado y notificado en la presente causa, en representación del codemandado JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ. (F. 114)
En fecha 04 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, plenamente identificado en autos, mediante la cual se da por citado en nombre y representación el demandante de tercería Henry Alexander Contreras, y solicitó se fije nuevo día y hora para llevar a efecto la prueba promovida y admitida en cuanto a la experticia. (F. 115)
En fecha 04 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Mac Flavier Arellano Chacón, plenamente identificado en autos, mediante la cual apela de la negativa y no admisión de la prueba documental contentiva de documento privado de conformidad a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. (F. 116)
En fecha 05 de octubre de 2022, se llevó a efecto la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, dejándose constancia de los particulares promovidos: ubicación y condiciones de habitabilidad del inmueble, la distribución, características, identificación de las personas que habitan el inmueble y bajo que condición la ocupan. (F. 118 al 121)
En fecha 10 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó nuevamente fecha y hora, a los fines de que se lleve a efecto nombramiento del experto avaluador del inmueble. (F. 122)
En fecha 10 de octubre de 2022, se evacuó la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte codemandada, testigo MARLENE ISAURA MIRANDA VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.850.297 dejándose constancia que no se encontraba presente en el Despacho el representante judicial de la parte demandante de tercería (F. 123 y 124).
En fecha 10 de octubre de 2022, se ordenó por secretaria elaborar cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se profirió el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes hasta la fecha en que se recibe la apelación al referido auto. (F. 125)
En fecha 10 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual niega la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante de tercería. (F. 126)
En fecha 11 de octubre de 2022, se declaró desierto el acto para oír la testimonial de la ciudadana DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, plenamente identificada en autos. (F. 127)
En fecha 11 de octubre de 2022, se declaró desierto el acto para oír la testimonial del ciudadano WENNELLEN ROOS GALVIS VERA, plenamente identificado en autos. (F.128)
En fecha 13 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Wilbur Orville Arellano Rojas, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la evacuación de la prueba de posiciones juradas a su representado. (F. 129)
En fecha 13 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Mac Flavier Arellano, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se fije nueva fecha y hora para la evacuación de la prueba testimonial de Disneiby Yubirey Sánchez Daza, y en cuanto a la prueba testimonial de Wennellen Roos Galvis Vera, solicita se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Turen del Estado Barinas. (F.130)
En fecha 13 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual este Juzgado aclara que una vez citado el último de los codemandados se abrirá el lapso acordado para absolver las posiciones juradas en la presente causa. (F.131)
En fecha 14 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el Abg. Mac Flavier Arellano Chacón, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 116, 117 y 128 y en esta misma fecha se acordaron y fueron retiradas las mismas. (F.132, 133, 134)
En fecha 18 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el Abg. Mac Flavier Arellano Chacón, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99 y en esta misma fecha se acordaron y fueron retiradas las mismas. (F.135, 136 y 137)
En fecha 18 de octubre de 2022, se llevó a efecto el acto para el nombramiento de experto avaluador del inmueble. Se dejo constancia que los codemandados de tercería no se encontraban presente en el Despacho ni por medio de abogados, solo compareció la representación judicial de la parte demandante de tercería y postula al ciudadano Héctor Joel Ovallos Colmenares como experto avaluador. De conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado nombra como experto avaluador a la ciudadana HEIDA YUDELJA BORMITA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.809, inscrita en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 181.275, en ASOPRAVE Nº 1456 y SEDUBAN Nº 3523. (F. 138). En esta misma fecha se recibió diligencia presentada por el Abg. Mac Flavier Arellano Chacón, plenamente identificado de autos, mediante la cual solicita consigna copia de cédula y carnet del Colegio de Ingenieros de Venezuela – Centro del estado Mérida a nombre de Héctor Joel Ovallos Colmenares, solicitando hacer el nombramiento para que acepte el cargo sobre la experticia solicitada. (F.139 y 140)
En fecha 18 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se deje sin efecto el acto celebrado el día de hoy por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil y se fije nuevamente fecha y hora exacta para el nombramiento de experto. (F. 141)
En fecha 18 de octubre de 2022 el apoderado judicial de la parte codemandada abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, consigna diligencia mediante el cual RECUSA al perito nombrado por la representación judicial de la parte demandante de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. (F. 142)
En fecha 18 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se fija fecha y hora para que rinda testimonio la ciudadana DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas remitiendo Despacho de pruebas para que rinda declaración el testigo WENNELLEN ROOS GALVIS VERA. Se libró oficio N° 204. (F. 143 al 144).
En fecha 21 de octubre de 2022 se declaró Desierto el acto para oír la testimonial de la ciudadana DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA. (F. 145)
En fecha 21 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 93, 94, 95, 96, 97, 107 y 108. (F. 146)
En fecha 21 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano HECTOR JOEL OVALLOS COLMENARES, asistido por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante la cual acepta el cargo como experto avaluador a los fines de practicar la experticia sobre el inmueble objeto de esta controversia. (F. 147)
En fecha 21 de octubre de 2022, se recibe diligencia presentada por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita se fije nueva fecha para la evacuación de la prueba testifical de la ciudadana Disneiby Y. Sánchez Daza. (F.148).
En fecha 21 de octubre de 2022, mediante auto, se acordó expedir copias certificadas de los folios 93, 94, 95, 96, 97, 107 y 108 y 109. (F. 148)
En fecha 24 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la secretaria titular de este despacho Abg. Disneiby Yubirey Sánchez Daza, mediante la cual procede a inhibirse de actuar en el presente juicio de conformidad con el artículo 82 ordina 9º del Código de Procedimiento Civil. (F.150).
En fecha 24 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita se fije nueva fecha para llevar a efecto la evacuación de la prueba testimonial de WENNELLEN ROOS GALVIS VERA y se deje sin efecto la comisión Despacho de pruebas librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (F. 151 al 162). Devuelve oficio Nº 204-2022 junto con anexos.
En fecha 24 de octubre de 2022, la ciudadana alguacil de este Tribunal informa de su trasladado a la siguiente dirección: carrera 4 entre calles 6 y 7 frente a la bomba central Coloncito municipio Panamericano del estado Táchira, con el fin de citar al codemandado JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, quien se negó a firmar la respectiva boleta. (F.163).
En fecha 26 de octubre de 2022 se dictó auto mediante el cual este Juzgado declara con lugar la Inhibición propuesta por la secretaria titular de este Despacho ciudadana Abg. Disneiby Yubirey Sánchez Daza y designa como SECRETARIA ACCIDENTAL a la Abg. Dackys Lorena Ocariz Murillo. (F.165).
En fecha 26 de octubre de 2022, se dictó auto en el cual se fija nueva fecha para oír la testimonial del ciudadano WENNELLEN ROOS GALVIS VERA. (F.166)
En fecha 27 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se libró boleta de notificación al codemandado JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, plenamente identificado en autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 167)
En fecha 31 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se fije nuevo día y hora para llevar a efecto la testifical de la ciudadana DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA. (F.169)
En fecha 31 de octubre de 2022, se llevó a efecto testimonial del ciudadano Wennellen Roos Galvis Vera. Se dejo constancia que solo se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandante de tercería abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, promovente del testigo. (F. 171 al 172)
En fecha 03 de noviembre de 2022, la suscrita secretaria accidental de este Tribunal hace constar que el ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, se negó a recibir la boleta de notificación. (F.173)
En fecha 04 de noviembre de 2022, se recibieron diligencias presentada por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, plenamente identificado en autos, mediante las cuales solicita prórroga o extensión del lapso para la evacuación de la prueba de posiciones juradas. Solicita pronunciamiento sobre la evacuación de la prueba testimonial de la abogada Disneiby Y. Sánchez D., y sobre el juramento del experto avaluador. (F. 176 al 179)
En fecha 07 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual señala la negligencia del abogado actor de tercería para impulsar la notificación del codemandado JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ. Igualmente señala que si la testigo promovida por el actor demandante DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, no se ha presentado a declarar mal se podría obligar a una persona a declarar cuando su deseo ha sido negativo (F. 181)
En fecha 07 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se considera desacerado que la funcionaria del Tribunal Abogada Disneiby Yubirey Sánchez Daza, secretaria titular, rinda declaración en el presente asunto, a los fines de salvaguardar el principio de transparencia y seguridad jurídica. (F. 182 y 183)
En fecha 09 de noviembre de 2022, riela AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se observa que la recusación se produjo en el término legal, razón por la cual el procedimiento a seguir en este caso es el consagrado en el artículo 90 ejusdem, para oír la presente incidencia y acuerda prorrogar el lapso de evacuación de la prueba de experticia. (F. 184)
En fecha 10 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos mediante el cual interpone recurso de apelación del auto de fecha 07 de noviembre de 2022. (F. 185 y 186)
En fecha 10 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, plenamente identificado en autos, mediante la cual manifiesta que la apelación formulada por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón se encuentra extemporánea. (F. 187)
En fecha 10 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte codemandada WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se apertura el lapso de articulación probatoria a los fines de consignar pruebas a la recusación. (F.188)
En fecha 10 de noviembre de 2022, presentada por el abogado en ejercicio Mac Flavier Arellano Chacón, plenamente identificado en autos, mediante la cual ratifica la solicitud de prórroga para la evacuación de posiciones juradas. (F.189)
En fecha 11 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena realizar por secretaria cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas hasta el día de hoy. La secretaria accidental deja constancia que han transcurrido 30 días de Despacho. (F. 190 y 191)
En fecha 15 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se Oye la Apelación en un efecto devolutivo del auto proferido por este Despacho en fecha 07 de noviembre de 2022. Se acuerdo remitir con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira junto con las copias certificadas que señale el apelante. Se libró oficio 229-2022. (F. 192)
En fecha 15 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena la apertura de articulación probatoria por el lapso de ocho días sin término de distancia, a los fines de resolver incidencia sobre la recusación del experto avaluador. (F. 194)
Del folio 195 al 197 se recibió escrito de pruebas de recusación presentado por el apoderado de la parte codemandada WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, quien expuso: Que el ciudadano HECTOR JOEL OVALLOS COLMENARES, experto nombrado por la parte actora de tercería, laboró como Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del municipio Panamericano del estado Táchira cuando la alcaldesa era Mery Carmona progenitora del demandante de tercería Henrry Alexander Contreras Carmona tal como se evidencia en la dirección electrónica que lleva el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Señala además que dicho ciudadano nombrado como experto avaluador no cumple con los requisitos que establece la Gaceta Oficial Nº 40382 de fecha 28/03/2014, artículos 1 y 2 y por tales razones se opone a que el mencionado ciudadano realice la prueba de experticia promovida por la parte actora de tercería. (F. 195 al 197)
En fecha 23 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante la cual señala que el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS apoderado del codemandado JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ carece de cualidad por cuanto el poder apud-acta que riela en el cuaderno principal al folio 10 no lo faculta para actuar en la demanda de tercería. (F. 198 al 200)
En fecha 25 de noviembre de 2022 se dictó auto mediante el cual se ordena la apertura la segunda pieza del cuaderno de tercería y corregir foliatura. (F. 201 y 202)
En fecha 16 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se pronuncie sobre la evacuación de las pruebas de posiciones juradas. (F.203)
En fecha 16 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se pronuncie en ambos cuadernos. (F. 204).
En fecha 30 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita pronunciamiento respecto a la prueba y escritos señalados en la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2022. (F. 205)
En fecha 31 de enero de 2023, riela diligencia presentada por el abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual señala que se encuentran vencidos todos los lapsos procesales por tal razón solicita pronunciamiento con la con la respectiva sentencia en el presente expediente. (F. 206)
En fecha 04 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se pronuncie con la respectiva sentencia por confesión ficta en el cuaderno principal y en el cuaderno de tercería la respectiva sentencia. (F. 207)
En fecha 25 de mayo de 2023 se recibió oficio N° 149 de fecha 18 de mayo de 2023, procedente del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Mac Flavier Arellano, plenamente identificado en autos ,y anula el auto de fecha 10 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordena oír la apelación interpuesta por el prenombrado abogado contra el auto que negó la admisión de la prueba documental promovida. (F. 208 al 211).
En fecha 31 de mayo de 2023 se profirió auto mediante el cual se Oye la Apelación en un efecto devolutivo contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2022, interpuesta por el abogado en ejercicio Mac Flavier Arellano, plenamente identificado en autos. Se acordó remitir con oficio al Juzgado Superior Distribuidor Civil de esta Circunscripción junto con las copias certificadas de los folios que la parte apelante indique (F. 212).
En fecha 31 de mayo de 2023 se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Mac Flavier Arellano, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita copias certificadas a los fines de que sean remitidas junto con el oficio de apelación (F. 213)
En fecha 01 de junio de 2023 se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaria copias debidamente certificadas de los folios indicados por la parte apelante y se remitió junto al oficio N° 124 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 214 al 215).
En fecha 01 de junio de 2023 se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, en la cual deja expresa constancia que recibió comisión de apelación dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 216)
En fecha 05 de junio de 2023 se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita copias de las actuaciones del expediente N° 3391 Tercería para ser agregada al escrito de apelación acordada con oficio N° 229. (F.217 y 218)
En fecha 08 de junio de 2023 se profirió auto mediante el cual se acuerda dejar sin efecto el oficio N°229 de fecha 15 de noviembre de 2022, expedir copias certificadas por secretaria y se libró oficio N°136 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea oída la apelación acordada. (F. 219-220).
En fecha 17 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual consigna copia certificada del libro de Distribución de causas, específicamente de los folios 221-244 ambos inclusive, llevados por los Tribunales Superiores y solicita se pronuncie con respecto a la sentencia del presente expediente. (F.221 al 247).
En fecha 17 de noviembre de 2023, se recibe oficio 0570-260 de fecha 16 de octubre de 2023, emitido por el Juzgado Superior segundo de lo civil mercantil del tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, remitiendo expediente número 7632, nomenclatura llevada por ese tribunal; por apelación a auto dictado en fecha 28 de septiembre del año 2.022. Se declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, y confirma el auto dictado por el A quo de fecha 28 de septiembre de 2022 y consecuencialmente se declara inadmisible la prueba documental privada emanada de tercero (F.248 al 276)
En fecha 28 de noviembre de 2023 se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, quien manifestó que el poder Apud-Acta otorgado al abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, no expresa la facultad para actuar en demandas de tercería, solo para el cumplimiento de contrato, por tal razón los actos realizados no son válidos. (F. 277)
En fecha 27 de junio de 2024 riela escrito presentado por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, mediante el cual consigna constante de 27 folios copias certificadas del expediente 8126-2023 nomenclatura llevada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciando la falta de impulso del abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON ante ese Tribunal Superior, dicho comportamiento del apelante son practicas dilatorias con la intención de dilatar el proceso y no demostrar nada que lo favorezca. Solicita pronunciamiento de la sentencia. (F.278 al 312).
En fecha 04 de julio de 2024 riela escrito presentado por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita se aplique todo el esplendor consagrado en las diferentes sentencias como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicita pronunciamiento. (F. 313 al 314).
En fecha 04 de julio de 2024 se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita pronunciamiento en la presente causa dejando sin efecto o nulidad el poder Apud-Acta del abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificada en autos. (F. 315 y 316).
En fecha 03 de octubre de 2024 se recibió y agrego oficio N° 0530-177 de fecha 27 de septiembre de 2024, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo expediente Nº 8126-23 mediante el cual declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2022 contentivo dictada por el A quo y confirma el auto antes citado. (F. 317 al 358).
En fecha 12 de noviembre de 2024 se profirió auto mediante el cual se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil la sentencia correspondiente se dictará en la causa principal como Punto previo. (F. 359).
En fecha 20 de marzo de 2025 se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, quien señala que el poder Apud-Acta del abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, plenamente identificado en autos, no cumple con las formalidades como identificación ante la secretaria o secretario del tribunal, por tal razón todos los actos son ineficaz y nulos. (F. 360-362).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR: (Tercería)

PUNTO PREVIO:
Impugnación del poder apud acta

La representación judicial del accionante por tercería abogado Mac Flavier Arellano Chacón, impugna el poder apud acta que le fue conferido al abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, reconociendo que dicho poder si fue otorgado ante la autoridad competente y no niega que goza de fe pública pero las facultades son insuficientes para sostener juicios y menos de tercería. Alega que no cumple con los requisitos exigidos para su validez.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora analizar el tema de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante en un juicio, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, ordinal 3, en relación con la impugnación del poder otorgado, consagra dicha defensa (cuestiones previas) a favor del demandado cuando la parte demandante presenta un poder defectuoso, pero en el caso que sea la parte demandada quien presente un poder insuficiente o que no esté otorgado de forma legal, o como es en el presente caso, insuficiente para actuar en demanda de tercería. Razón por la cual previo a cualquier otra consideración, este Juzgado concluye que debe analizarse lo referido a la “oportunidad y forma” para la impugnación de poderes.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; indica lo siguiente:

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

…Omissis…

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual -como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.

Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”.

De la precedente sentencia en parte transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.
En razón de lo expuesto y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 0323 de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 17-0309, esta Juzgadora considera oportuno hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales pertinentes al presente caso, de lo cual se observa:
• En fecha 22 de julio de 2021 se apertura cuaderno de Tercería, ordenado mediante auto que riela al folio 52 del asunto principal en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ y JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ. (F.01)
• En fecha 02 de agosto de 2021 se recibió poder Apud-Acta presentado por el ciudadano HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, en su carácter de demandante de tercería, mediante el cual le confiere poder al abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853. (F.02)
• En fecha 02 de agosto de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia. (F.03)
• En fecha 05 de agosto de 2021 riela en los folios del 5 al 10 escrito de contestación de demanda de tercería por fraude procesal presentada por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ, mediante el cual RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE tanto en los hechos como en el derecho el escrito de tercería interpuesta por el ciudadano HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, por cuanto interviene haciendo énfasis en lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil no demostrando el derecho preferente al de JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ. (F.5 al 10).
• En fecha 18 de agosto de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual manifiesta que el codemandado JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ queda confeso, porque su contestación fue extemporánea. (F.11)
• En fecha 19 de agosto de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio, MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la citación del codemandado JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ. (F.13)
• Riela al folio 54 del Cuaderno principal (Cumplimiento de Contrato) que en fecha 11 de octubre de 2021 se recibe diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante la cual impugna el poder apud-acta otorgado al abogado de la parte demandante por ser insuficiente puesto que no lo facultad para firmar documentos o cualquier finiquito relacionado en la causa o juicio menos cumplimiento de contrato aun representar al codemandado en la demanda de tercería por fraude procesal.
• En fecha 01 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita en vista de la reposición de la causa de tercería, copia certificada del escrito de pruebas el cual riela a los folios 22 al 26. (F.73)
• En fecha 07 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, mediante la cual solicita la notificación vía WhatsApp, al codemandado de tercería JOSÉ GILBERTO DUQUE NÚÑEZ suministrando el número telefónico +584149783743. (F.79)
• En fecha 27 de julio de 2022, riela diligencia presentada por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, plenamente identificado en autos, mediante la cual ratifica que el mencionado abogado no tiene cualidad y las actuaciones hechas en la presente demanda de tercería no tienen efecto jurídico. Alega el abogado del demandante de tercería que no está reclamando un derecho de preferencia, lo que esta es anulando una venta simulada muy a pesar de cumplir parte de los elementos esenciales de venta a excepción del valor o monto del bien inmueble que es un valor irrito. (F. 89, 90 y 91)
Así las cosas, se observa que en fecha 11 de octubre de 2021, el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora de tercería, HENRRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, consigna diligencia de impugnación del poder apud acta que le fue conferido al abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, reconociendo que dicho poder si fue otorgado ante la autoridad competente y no niega que goza de fe pública pero las facultades son insuficientes para sostener juicios y menos de tercería. Alega que no cumple con los requisitos exigidos para su validez.
De igual manera, el prenombrado abogado en fecha 27 de julio de 2022 ratifica la invalidez del poder apud acta otorgado al abogado Wilbur Orville Arellano Rojas.
En relación con lo anteriormente indicado, en sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, dejó sentado:

“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.

Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende del mismo que la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, la misma (impugnación) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, lo cual consta en autos que fue efectuado de tal forma, por lo que se debe indicar lo tempestivo de la nulidad solicitada. Dado que el apoderado de la parte demandante de tercería luego de que el codemandado presentara la contestación a la demanda, su primera comparecencia ante este Despacho, lo hizo mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2021,y no atacó el poder apud acta que le fue conferido al abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, siendo esta la primera oportunidad en que actuó el referido apoderado en virtud de lo cual, es forzoso tener como cierto que la impugnación del mismo fue hecha de manera tempestiva y ASÍ SE DECIDE.

FONDO de la Tercería fundada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se desprende que el juicio principal que dio origen a la presente acción, inició con demanda por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ contra el ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ en ocasión a la compra-venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constante de un lote de terreno propio y sobre él unas mejoras compuesta por una casa para habitación consiste en dos plantas, ubicado en la carrera 8 entre calle 6 y 7 Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, tal y como consta en documento Protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, quedando inserto bajo el número 2019.2812, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.329, y corresponde al libro del folio real del año 2019, de fecha 26 de agosto de 2020.

Ahora bien, en la parte pertinente del libelo contentivo de la demanda de tercería por fraude procesal “Simulación” intentada por el ciudadano HENRRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, el demandante busca la nulidad del contrato de compra venta suscrito por el ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, con el carácter de codemandado de tercería y demandado en el asunto principal; se declare la simulación de la venta; se declare el fraude procesal y delitos de usura. Fundamentó su pretensión en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Con base a esta norma, la doctrina ha construido una clasificación de la tercería en tres tipos, a saber, tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre una cosa indeterminada; tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada o secuestrada preventiva o ejecutivamente; y tercería mediante la cual se pretende reconocer un derecho a usufructuar o usar la cosa demandada. En el caso bajo análisis, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante de tercería, ciudadano HENRRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, fundamentó su pretensión en la referida norma, alegando entre otras cosas: a) celebró en fecha 13 de diciembre de 2019 contrato de compra venta a través de su apoderada por ante el registro Público con el ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, a fin de garantizar un préstamo que le hiciera dicho ciudadano y que no conllevo a la entrega material del inmueble y que está bajo su posesión y sigue estando; b) que el ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ vendió su casa al ciudadano JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ, según contrato celebrado en fecha 26 de agosto de 2020 por ante el registro Público; c) que la venta de su casa celebrada con JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ no fue con lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil, su consentimiento fue emitido mediante dolo, pues JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ actuó con artificio o maquinación, ya que se evidencia la desproporcionalidad del valor del inmueble y el precio de la venta; d) que no existió otro negocio jurídico que el préstamo con intereses usurarios írritamente contraído en la compra venta.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ, señalo que el apoderado del actor de tercería solo ha llevado practicas dilatorias en el presente juicio sin demostrar nada que le favorezca a su representado o tener un derecho preferente sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Vistos los límites de la controversia, debe proceder esta juzgadora a verificar las afirmaciones con pruebas admitidas y evacuadas expuestas por el tercerista, siendo ello así, se observa así respecto al alegato de que el codemandado JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ no se encuentra en posesión del inmueble pues ello se logró determinar en la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, dejándose constancia de los particulares promovidos entre otras cosas, que al momento de constituir el Tribunal dentro del inmueble se encontraba presente un ciudadano que se identificó como Jonathan Contreras Carmona, titular de la cédula de identidad No. V-17.930.886, quien manifestó ser el cuidador del inmueble. Las resultas de la prueba de inspección judicial practicada conforme a la ley no fueron objetadas, ni contradichas, ni desvirtuadas; por tanto, se valoran y aprecian en tanto y en cuanto sean de utilidad para resolver la pretensión en análisis, con fundamento en el contenido de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso determinar que el asunto principal versa sobre el cumplimiento de contrato que alega el demandante JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ al solicitar la entrega material del inmueble libre de personas y cosas al demandado JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ. Por tal razón el inmueble no se encuentra ocupado por el codemandado JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ.
La prueba testimonial del testigo Wennellen Roos Galvis Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.366.630 fue conteste en conocer de vista y trato a los ciudadanos Mery Carmona y sus legítimos hijos Henry Alexander Contreras Carmona y Jonathan Carmona y conocer solo de vista al ciudadano José Gilberto Duque; fue testigo y firmante del documento privado de venta por garantía de préstamo de dinero elaborado por la doctora Disneiby Sánchez; le consta al testigo que el documento privado fue suscrito por las partes y estuvo presente el día que lo suscribieron y solo conoce de vista a los testigos que fiurmaron el documento privado y manifestó que el monto aproximado de esa casa oscila entre los Ochenta mil o noventa mil dólares de moneda americano. En sus afirmaciones respecto a la existencia de la venta como garantía por el préstamo de dinero, dicho documento privado de contrato de préstamo fue declarado inadmisible por el Tribunal de Alzada (Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial) y conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 1.387 del Código Civil, “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”; por consiguiente, no tienen valor probatorio alguno las declaraciones evacuadas en este litigio en particular.
De las pruebas promovidas por el codemandado José Luis Ciavato Martínez:
1- Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, anotado bajo el número 2011.431, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.1231, de fecha 06 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano HENRRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA (comprador) quien es el tercero actor en la presente causa.
El comentado instrumento fue aceptado por el demandante de tercería; en tal virtud, se tiene como cierto el hecho de que el tercero actor era propietario del inmueble mediante el citado documento. Ello así, conforme al contenido de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
2- Documento público autenticado por ante la Notaria Pública de Colon, quedando inserto bajo el Nº 11, Tomo 20 de fecha 28 de noviembre de 2019 y posteriormente presentado para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, anotado bajo el número 34, folios 1772 del tomo 6 de fecha 04 de diciembre de 2019 en el cual se evidencia poder general de disposición y administración a la ciudadana Mery Deisi Carmona de Villamizar con la finalidad de vender el inmueble objeto de la presente litis propiedad del ciudadano Henrry Alexander Contreras Carmona quien es el tercero actor en la presente causa.
El comentado instrumento fue aceptado por el demandante de tercería; en tal virtud, se tiene como cierto el hecho de que el tercero actor otorgo poder a su progenitora para vender el inmueble objeto de la presente controversia mediante el citado documento. Ello así, conforme al contenido de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
3- Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, anotado bajo el número 2019.659, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.329, de fecha 13 de diciembre de 2019, por los ciudadanos JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ (comprador) y MERI DEISI CARMONA DE VILLAMIZAR (vendedora) por medio de poder general de disposición y administración sobre El inmueble objeto de la presente litis.
El comentado instrumento fue aceptado por el demandante de tercería; en tal virtud, se tiene como cierto el hecho de que la apoderada del tercero actor vendió el inmueble objeto de la presente controversia mediante el citado documento al ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ. Ello así, conforme al contenido de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
4- Documento público Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, anotado bajo el número 2019.2812, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.329, de fecha 26 de agosto de 2020, donde se evidencia la negociación por los ciudadanos JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ (comprador) y JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ (vendedor) sobre El inmueble constante de un lote de terreno propio y sobre él unas mejoras compuesta por una casa para habitación consiste en dos plantas, ubicado en la carrera 8 entre calle 6 y 7 Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con carrera 8, en una extensión de diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts): FONDO: Colinda con Gurmensinda Zambrano, en una extensión de diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts); LADO DERECHO: Con Gerardo Jaimes, en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts); y LADO IZQUIERDO: Colinda con Teodosio Molina, en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts).
El comentado instrumento fue aceptado por el demandante de tercería; en tal virtud, se tiene como cierto el hecho de que el ciudadano JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ es el propietario del citado inmueble. Ello así, conforme al contenido de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
La prueba testimonial del testigo MARLENE ISAURA MIRANDA VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.850.297 (123-124) fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a José Luis Ciavato Martínez y José Gilberto Duque Nuñez, que estuvo presente en la negociación de compra venta y que se llevó a cabo en el lugar de la casa del señor Gilberto Duque frente a la plaza bolívar y que ella misma tenía la plata que eran billetes extranjeros dólares americanos que le entrego José Luis Ciavato a José Gilberto Duque Nuñez y que en ningún momento estuvo presente Henry Alexander Contreras Carmona y que la negociación se hizo con el señor Gilberto Duque, José Luis Ciavato y la doctora Disneiby quien fue la que hizo el documento y que posteriormente se protocolizo y por ultimo señala la testigo que nadie de los nombrados vive en dicho inmueble que solo es utilizado para fines lucrativos como el alquiler de piscina o realización de fiestas privadas. En sus afirmaciones respecto a la existencia tanto de un contrato de préstamo como de un contrato de compra venta; sin embargo, dicho documento de contrato de préstamo fue declarado inadmisible para su evacuación por el Tribunal de Alzada y conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 1.387 del Código Civil, “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”; por consiguiente, no tienen valor probatorio alguno las declaraciones evacuadas en este litigio en particular.
Ahora bien, luego del detallado y exhaustivo análisis probatorio, corresponde a este despacho juzgar sobre el asunto examinado, y para ello se deben fijar los límites de la controversia. Así pues, la solución se centra en que, revisadas con detalle las actas que integran el expediente, con base en lo alegado y probado en autos, debe evaluarse si la pretensión planteada encuentra suficiente sustento para que se estime su procedencia, en contraste con las razones alegadas por el codemandado José Luis Ciavato Martínez, quien negó, rechazó y contradijo lo planteado en el escrito de la demanda de tercería, adujo ser propietario del inmueble objeto de la presente litis.
Así las cosas, la parte actora no aportó elementos de convicción suficiente para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar y mucho menos demostró que estén dados los medios de prueba que demostrasen la simulación, no acompañó suficientes pruebas tendientes a crear en esta juzgadora la convicción y certeza de que los codemandados JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ y JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ actuaron de mala fe.
Revisada las actas que conforman el presente cuaderno de tercería no consta elementos que demuestren o que soporten el petitorio del tercero actor sobre la simulación de venta por cuanto fue declarado por el Tribunal de Alzada inadmisible la prueba de documental privada emanada de terceros, que riela en copia certificada al folio 98 del expediente principal.
La tercería requiere pruebas sólidas y el tercero actor al no probar la titularidad superior sobre el bien inmueble en litigio (tercería de mejor dominio), se considera desestimada, manteniéndose el proceso entre las partes originales. En conclusión, queda así demostrado con fundamento en la precedente relación y demostración de los hechos acaecidos y en las normas legales antes mencionadas y/o reseñadas en el texto del escrito libelar, en las que se basa esta pretensión de intervención voluntaria en tercería, especialmente en las normas contenidas en los artículos 370, ordinal 1°, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil y la norma contenida en el artículo 1.360 del Código Civil, la venta que del inmueble aparece documentada según instrumento protocolizado no es simulada y, por lo tanto, debe ser declarada con sus efectos jurídicos. Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

FONDO DEL ASUNTO PRINCIPAL: Cumplimiento de Contrato

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal observando las actas procesales puede verificar que en la presente causa el demandado no se presentó a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando en dicha parte la confesión ficta.
El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla y se cita:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) La falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) La falta de pruebas promovidas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, se observa que en relación al requisito contenido en el literal a), la parte demandada no dio contestación a la acción intentada en su contra, por lo que cumple con el primer requisito. ASI SE DECIDE.-

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al respecto puntualiza y se cita:

“…e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” En este caso concreto, resulta concluyente la falta de contestación a la demanda (requisito a).

Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida por su parte, a su favor (requisito b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En relación al literal c), el ciudadano JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ, antes identificado, asistido por el profesional del derecho WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, igualmente identificado, alega que en fecha 26 de agosto de 2020, adquirió en propiedad un inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre un lote de terreno propio, Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, anotado bajo el número 2019.2812, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.329, consiste en dos plantas, radicadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 8 entre calle 6 y 7 Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con carrera 8, en una extensión de diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts): FONDO: Colinda con Gurmensinda Zambrano, en una extensión de diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts); LADO DERECHO: Con Gerardo Jaimes, en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts); y LADO IZQUIERDO: Colinda con Teodosio Molina, en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts).
Continúa manifestando el actor, que hasta la presente fecha se ha negado el demandado en hacer la tradición material, violando el contrato de venta, así como el derecho que tiene a la posesión, propiedad y disfrute del mismo, en atención a lo establecido en los artículos 1.159, 1160, 1166, 1167 del Código Civil.

Así pues, del análisis exhaustivo realizado a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. -

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA.

Junto con el libelo de la demanda presentado por el ciudadano JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ, antes identificado, asistido por el profesional del derecho WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, igualmente identificado, acompañó documento de compraventa debidamente Protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, quedando inserto bajo el número 2019.2812, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.329, y corresponde al libro del folio real del año 2019, de fecha 26 de agosto de 2020; por medio del cual pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar y por cuanto es prueba fundamental de la pretensión en el caso objeto de estudio, se acoge en todo su valor probatorio. Así de decide. -

CONCLUSIONES

La falta de comparecencia del demandado por sí o por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Ficta Confesión el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, una vez examinada la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, este Tribunal pasa analizar las pruebas valoradas que consta en actas procesales, verificando que la pretensión de la parte actora efectivamente fue probada por ella, por cuanto del contrato de compraventa presentado se evidencia la obligación por parte del ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, de hacer la tradición de la cosa, una vez obtenido el precio objeto del mismo.

Es por ello, que verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, esta Sentenciadora observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que va desde el día veintitrés (23) de junio de 2021 hasta el día veintitrés (23) de julio de 2021 la parte demandada no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, dentro del lapso de promoción de pruebas, operando en su contra la Confesión Ficta a la que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE . -

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de tercería por FRAUDE PROCESAL (simulación) incoada por el ciudadano HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.393.263, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ y JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-17.963.256 y V-9.357.226, en su orden respectivo.

SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al tercero actor, ciudadano HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.393.263.

TERCERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada del asunto principal por cumplimiento de contrato, ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.357.226.

CUARTO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.963.256; en contra del ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.357.226.

QUINTO: SE ORDENA al ciudadano JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.357.226, hacer la TRADICIÓN del inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre un lote de terreno propio constante de dos plantas
ubicado en la carrera 8 entre calle 6 y 7 Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira; al ciudadano JOSE LUIS CIAVATO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.963.256.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada JOSE GILBERTO DUQUE NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.357.226, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. El lapso para ejercer recursos, como la apelación, comienza a computarse a partir de la última notificación realizada. Líbrense boletas respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.


Juez Provisorio, Secretaria Accidental
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Dackys Lorena Ocariz M.

En la misma fecha y siendo la 9:00 a.m. se publicó la presente decisión



Secretaria (a)
Abg. Dackys Lorena Ocariz M.

YOB/dlom.-
Exp. 3391