REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 5013-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE REINALDO LAGUADO, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.977.624, domiciliado en Caño Amarrillo, parroquia Bocono, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil civil, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 88.663.
DEMANDADOS: LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º. V-5.681.636, domiciliada en la Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira; en su condición de Apoderada del ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO PRADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-11. 303.700, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil; como consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, municipio Libertador, en fecha 02 de febrero del año 2026, inserto bajo el N.º 12, Tomo 5, Folios 85 de los libros respectivos.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de febrero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano JOSE REINALDO LAGUADO, plenamente identificado en autos.
En fecha 19 de febrero de 2026, los ciudadanos LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO PRADA, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano JOSE REINALDO LAGUADO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: En nombre de mi representado me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 13 de febrero de 2026, que textualmente dice así: "Yo, LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N" V-5.681.636, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; en mi condición de Apoderada del ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.303.700, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil; como consta en Instrumento Poder que me fuere otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 02 de Febrero del año 2.026, inserto bajo el N° 12, Tomo 5, Folios 85 al 89 de los libros respectivos; por medio del presente documento declaro: En nombre de mi representado doy en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano JOSE REINALDO LAGUADO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.977.624, domiciliado en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejoras propiedad de mi representado, consistentes en Una casa para habitación de techos de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque, distribuida en tres (03)habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, con servicios de aguas blancas y aguas servidas, tanque aéreo, puertas y ventanas de hierro y demás anexidades que le son propias, ubicadas en Caño Amarillo, Parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; las cuales se encuentran sobre un lote de terreno. propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, con una extensión de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts³), medido y alinderado así: FRENTE Mide Doce Metros (12 Mts.), con calle pública; FONDO: Mide Doce Metros (12 Mts.), con mejoras de Nelson Benavides; LADO DERECHO: Mide Veinticinco Metros (25 Mts.), con Calle secundaria; LADO IZQUIERDO: Mide Veinticinco Metros (25 Mts.), con mejoras de Ramón Ascanio. Las mejoras aquí descritas vendidas son todo lo adquirido mediante documento autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado as, en fecha 04 de enero del año 2008, inserto bajo el N° 34, Tomo 01. De los libros respectivos. El precio de esta venta en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES 300.000,00 que fueron pagados en su oportunidad a mi Poderdante en dinero en efectivo .Actuando con el dicho con el otorgamiento del presente documento se trasmite comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de ley, Y yo, JOSE REINALDO LAGUADO el comprador, ya identificado declaro: "Acepto te venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta”. Es todo, así lo decidimos y firmamos en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira la faca de hoy 13 de febrero del año 2026. Siendo nuestras las firmes y huellas que aparecen a pie del presente instrumento las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados”. TERCERO Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdos lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales QUINTO Se dejo entendide que se presente ante este despacho el ciudadano JOSE REINALDO LAQUADO, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandante, Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, abogado de libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.663, con domicilio procesal en la Morita, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito al desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes. firman…”
En fecha 24 de febrero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO PRADA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 19 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 5013-2026.
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