REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 5012-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: FRANCISCO JAVIER VIVAS ESCALANTE y YULIMAR VASQUEZ CONTRERAS, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.778.501 y V-19.503.127, en su orden respectivo, domiciliados en Hernández, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO VIVAS ESCALANTE, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-20.716.153, domiciliado en Hernández, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 19 de febrero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIVAS ESCALANTE y YULIMAR VASQUEZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos.
En fecha 19 de febrero de 2026, El ciudadano JOSE GREGORIO VIVAS ESCALANTE, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 33.332, actuando con el carácter de demandados y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIVAS ESCALANTE y YULIMAR VASQUEZ CONTRERAS, en su condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: nos para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos A- convenimos en todas y cada de uno de los términos contenidas en el libelo de la demanda, que dio Inicio al presente procedimiento, B- Reconocemos tonto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por nosotros en el documento privado de fecha 4 de Febrero del año 2026, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa.
TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento v le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO. Se dejó entendido que se presentó ante este despacho los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIVAS ESCALANTE Y YULIMAR VASQUEZ CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad No. V.-19.778.501 y V-19.503.127 respectivamente, domiciliados en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del en este acto por la Abogada Estado Táchira y civilmente hábiles, Debidamente asistidos en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.-18.637.527, inscrita bajo N.º 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina N Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copla fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado No se exриsо más, terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 24 de febrero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VIVAS ESCALANTE, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 19 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza






YOB/chgl
Exp. 5012-2026.