REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215 y 166°

Expediente N° 5005-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GLORIA WUESTFALIA IBARRA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-5.730.086, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.768

DEMANDADOS: NELSON ANTONIO SANCHEZ MENDEZ, JOSE MARCIAL SANCHEZ MENDEZ, MARTIN SANCHEZ MENDEZ, ZAIDA MARIA SANCHEZ MENDEZ, SANDRA JANETH SANCHEZ MENDEZ, RAMON ALFREDO SANCHEZ MENDEZ Y RODOLFO SANCHEZ MENDEZ, venezolanos, el segundo de los nombrados casados y el restante solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.355.640, V-9.354.122, V-13.142,017, V-14.807.318, V-15.686.791, V-17.083.615 y V-11.971.584, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 18 de febrero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana GLORIA WUESTFALIA IBARRA, plenamente identificada en autos

En fecha 18 de febrero de 2026, los ciudadanos NELSON ANTONIO SANCHEZ MENDEZ, JOSE MARCIAL SANCHEZ MENDEZ, MARTIN SANCHEZ MENDEZ, ZAIDA MARIA SANCHEZ MENDEZ, SANDRA JANETH SANCHEZ MENDEZ, RAMON ALFREDO SANCHEZ MENDEZ Y RODOLFO SANCHEZ MENDEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.663, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana GLORIA WUESTFALIA IBARRA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

PRIMERO Nosotros NELSON ANTONIO SANCHEZ MENDEZ, JOSÉ MARCIAL SANCHEZ MENDEZ, MARTIN SANCHEZ MENDEZ ZAIDA MARIA SANCHEZ MENDEZ, SANDRA JANETH SANCHEZ MENDEZ, RAMON ALFREDO SANCHEZ MENDEZ, RODOLFO SANCHEZ MENDEZ IRIS ZENAIDA ORTEGA DE SANCHEZ, ya identificados, declaramos. Que nos damos legalmente por citados para todos los efectos juridicos en el presente procedimiento Judicial SEGUNDO En virtud de lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil vigente, Nosotros NELSON ANTONIO SANCHEZ MENDEZ, JOSE MARCIAL SANCHEZ MENDEZ MARTIN SANCHEZ MENDEZ ZAIDA MARIA SANCHEZ MENDEZ, SANDRA JANETH SANCHEZ MENDEZ RAMON ALFREDO SANCHEZ MENDEZ, RODOLFO SANCHEZ MENDEZ IRIS ZENAIDA ORTEGA DE SANCHEZ, ya dentificados, declaramos. Que convenimos y aceptamos expresamente en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra nuestra y a su vez reconocemos como real, serio, cierto y válido el contenido total del documento privado que versa sobre la venta de un inmueble ubicado en La Calle 11 entre Carreras 5 Bis v 6, N 5-36, Barno Bella Vista, Colonicito Municipio Panamericano. Estado Táchira, conformado por un lote de Terreno Propio y la Casa para habitación edificada sobre el mismo, distribuida la misma en dos (2) Plantas, con un área General de Construcción de 146,13 Mts2. radicadas sobre un lote de terreno propio que tiene un área de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (163,31 Mts2); Asi como también reconocemos como ciertas y válidas nuestras firmas y nuestras huellas digitos-puigares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado instrumento privado, en virtud que es la misma que usamos y utilizamos para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, asi como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente, nosotros: GLORIA WUESTFALIA IBARRA, NELSON ANTONIO SANCHEZ MENDEZ JOSÉ MARCIAL SANCHEZ MENDEZ, MARTIN SANCHEZ MENDEZ, ZAIDA MARIA SANCHEZ MENDEZ, SANDRA JANETH SANCHEZ MENDEZ, RAMON ALFREDO SANCHEZ MENDEZ, RODOLFO SANCHEZ MENDEZ, IRIS ZENAIDA ORTEGA DE SANCHEZ, ya identificados, declaramos, en nuestra condición de parte demandante y parte demandada respectivamente, declaramos: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del código de procedimiento civil vigente, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la acción y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa Juzgada. CUARTO Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.-) Una (01) copia fotostática y certificada del auto que contiene la Sentencia Definitiva del presente Expediente. B-) El desglose del Documento Privado en su original que contiene el aludido Contrato de Compra-venta del inmueble conformado por terreno propio y casa de habitación de dos plantas antes Indicadas, que es objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción, C-) Una copia simple de la Caratula que contiene el número de identificación asignado al presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al abogado asistente. ciudadano ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificado, para que retire los documentos anteriormente solicitados al tribunal de la causa. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman..."

En fecha 23 de febrero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana GLORIA WUESTFALIA IBARRA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante reciprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo juridico litigioso

Establecen los articulos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

"Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autondad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal."

"Articulo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones" AGMEN

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 18 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no sté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologario y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos

Publiquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expidase copía certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 am.), de hoy veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215" de la Independencia y 166° de la Federación.

Juez Provisorio

Yolanda Ortege Bayona

Secretaria

Abg. Disnelby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 am. se publicó la presente decisión

Secretaria

Abg. Disneiby Sánchez Daza