REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 5002-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALEIDA ROBLES ARENAS, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-24.820.884, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SEQUERA B. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 319.168,
DEMANDADO: RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS MORENO, venezolanos, soltero, titular de la cedula de identidad V-9.353.264, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de febrero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por la ciudadana ALEIDA ROBLES ARENAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de febrero de 2026, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS MORENO, identificados en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO NOGUERA OSTOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.894, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana ALEIDA ROBLES ARENAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SEQUERA B, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
PRIMERO; el ciudadano, RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS MORENO, ya identificado, declara me doy por citado para todos los efectos jurídicos en el presente proceso SEGUNDO; Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la presente demanda en cumplimiento del Art. 263 del Código de Procedimiento Civil vigente TERCERO; reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenidas en el documento privado, consistente en Contrato de Compra-Venta a favor de ALEIDA ROBLES ARENA, sobre Dos Lotes de terreno propio con sus bienhechurías, mejoras y anexos, Inmueble situado en La Aldea Morotuto Sector Mesa de La Blanquita jurisdicción del municipio Panamericano estado Táchira con una superficie, Primer Lote con una superficie de Treinta y Cinco Mil Setecientos metros (35 700 mts) y Segundo Lote; con una superficie de Seis Mil Setecientos Cincuenta y Cinco metros (6.755.00 mis) Protocolizados por ante el Registro Público de los municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, inscrito bajo N° 2019 175, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 437.18.29.2.11, correspondiente al Libro Folio Real año 2019, y bajo N°2019-180 Matriculado N° 437. 18. 15 2. 15, correspondiente al Libro Folio Real año 2019, ambos de fecha 01 de julio del 2019, que constituye el instrumento Fundamental de la presente Acción, con sus respectivas huellas- digilo pulgares, que riela en el Folio del presente expediente por ser serio y cierto las firmas que aparecen en el mencionado instrumento que son las mismas que utilizo, como celebración, aceptación y ejecución de todos mis actos tanto públicos como privados, celebrado y aceptado el dia 02 de febrero del año 2026, el cual corre inserto en este expediente CUARTO: Y yo, RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS MORENO, antes identificado de conformidad con el Art. 203 de Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la Homologación del presente Convenimiento, QUINTO; Y Yo, ALEIDA ROBLES ARENAS, antes identificada como parte actora del presente procedimiento, manifiesto de Conformidad con el Art 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso antes citado y solicito se me Homologue las presente causa a la brevedad posible e igualmente solicito que una vez Homologada la Presente Causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme Un (01) juego de copia certificada de la decisión citada en la presente causa y el desglose de los Instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Exp. En constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo plena y suficientemente este acto al Abog, LUIS GERARDO NOGUERA OSTOS, anteriormente identificado para retirar los citados instrumentos es todo, termino se leyó y conformes firman…
En fecha 20 de febrero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS MORENO plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 13 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/nmgh.-
Exp. 5002-2026
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