REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4963-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OLGA CLEMENCIA GARCIA, venezolana, soltera, titular de la cedula de residente V-9.358.697, domiciliada en la calle 1, casa S/N, Caserío la Hojita parte baja, Umuquena, Municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753.
DEMANDADO: RENY LEANDRO GIL PERNIA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-21.179.800, domiciliado en la Carretera Principal, casa Nro. 0-7, Sector MOGOTES, Aldea Agua Caliente la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de enero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana OLGA CLEMENCIA GARCIA, plenamente identificada en autos.
En fecha 28 de enero de 2026, El ciudadano RENY LEANDRO GIL PERNIA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana OLGA CLEMENCIA GARCIA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificadas, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Yo, RENY LEANDRO GIL PERNIA, plenamente identificado en autos, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Yo, RENY LEANDRO GIL PERNIA, plenamente identificado en autos, convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Yo, RENY LEANDRO GIL PERNIA, plenamente identificado en autos,, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio del presente Expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos para nuestros actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, RENY LEANDRO GIL PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.179.800, soltero, domiciliado en la Carretera Principal, Casa Nro. 0-7. Sector Mogotes, Aldea Agua Caliente La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Civilmente Hábil; por medio del presente documento DECLARO: Que doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la Ciudadana: OLGA CLEMENCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.358.697, soltera, domiciliada en la Calle 1, Casa S/N, Caserío La Hojita Parte Baja, Umuquena Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, Civilmente Hábil. UNAS MEJORAS AGROPECUARIAS, consistentes de pastos y rastrojos, cercas de alambre de púas y estantillos de madera y cemento, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional De Tierras (INTI), denominado "DOÑA OLGA", UBICADO en la PARCELA 1-15, ASENTAMIENTO CAMPESINO CASTELLÓN, PARROQUIA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, constante de una EXTENSIÓN de TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (13 Has. con 4.132 Mtrs2.), comprendido dentro de las siguiente MEDIDAS y LINDEROS: NORTE: Del punto P1 al P2 mide setecientos tres metros (703 Mtrs.) colinda con Parcela No. 1-13 ocupada por Franklin Pérez. SUR: En parte Del punto P14 al P13 mide setecientos cuatro metros (704 Mtrs.) colinda con Jesús Matheus y en parte Del punto P11 al P10 mide trescientos ochenta y nueve metros con cuatro centímetros (389,04 Mtrs.) con Parcela No. 1-17 ocupada por Miguel Balaguera. OESTE: Del punto P2 al P10 mide seiscientos seis metros con veinte centímetros (606,20 Mtrs.) colinda con Caño La Lapa. ESTE: En parte Del punto P1 al P14 mide setenta metros (70 Mtrs.) con Camellón Castellón y en parte Del punto P13 al P11 mide trescientos dieciséis metros con dos centímetros (316,02 Mtrs.) colinda con Jesús Matheus, de conformidad con levantamiento topográfico enlazado al sistema de Coordenadas UTM Datum Horizontal REGVEN que se anexa al presente documento. Lo aquí descrito me pertenece según sentencia interlocutoria N° 4860-2025 de fecha primero (01) de diciembre del dos mil veinticinco (2.025) emitida por el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. El PRECIO de esta venta es por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 72.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 25.194.240,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 22 de enero del 2.026, en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 349,92) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiarlo Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaro recibidos de manos de la compradora en la moneda expresada, a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero a la compradora la plena propiedad posesión y dominio de to aqui vendido libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, OLGA CLEMENCIA GARCIA, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de sus términos por ser sería y cierta en su contenido. Para todos los efectos derivados y consecuencias de este contrato a tenor del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, elegimos como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a cuya jurisdicción declaramos someternos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy a los veintidós (22) de enero del dos mil veintiséis (2.026) y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito-pulgares." CUARTO: Yo, RENY LEANDRO GIL PERNIA, identificado como parte dermandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, OLGA CLEMENCIA GARCIA, identificada como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio y en constancia de ello dejo copias expediente en el folio fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto a la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, antes identificada, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Y posteriormente, en mi nombre y representación, solicite y retire ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, todo lo referente a la solicitud, renovación y traspaso del contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras, solicitud de compra de terreno y demás documentos que ameriten el normal desenvolvimiento y otorgamiento en documentos de mejoras de mi propiedad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 02 de febrero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano RENY LEANDRO GIL PERNIA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 28 de enero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4963-2026.
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