REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4962-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YAKELIN DEL CARMEN ARAUJO RAMIREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.084.422 domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332,
DEMANDADA: AURORA ZULEIMA PRADA, venezolana, divorciada, como consta en sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de junio del año 2015, solicitud N°2.716-2015 titular de la cedula de identidad Nros.V-10.242.974, domiciliada la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, y Civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de enero de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN ARAUJO RAMIREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 27 de enero de 2026, la ciudadana AURORA ZULEIMA PRADA plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329 actuando con el carácter de demandada y la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN ARAUJO RAMIREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 26 de Enero de 2026, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice asi. "Yo, AURORA ZULEIMA PRADA, venezolana, mayor de edad, divorciada como consta en Sentencia de Divorcia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez de la Circunscripción del Estado Táchira en fecha 12 de junio del año 2015, Solicitud Nº 2.716-2015, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.242.974, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple real y efectiva a la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN ARAUJO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N' V. 17.084.422, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejoras de mi propiedad, consistentes en una (01) casa para habitación, edificada de paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, techos de acerolit, distribuida en tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un comedor, sala, área de servicio y demás anexidades que le son propias; Construidas dichas mejoras sobre terreno de la Municipalidad del Jáuregui, del Estado Táchira, ubicadas en el Sector san Martín calle 9, casa N№ 1-70, La Tendida, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (238,84 Mts/Cmts) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FONDO o NORTE: del Vértice V4 al V3, Mide Quince Metros (15 Mts) con Doria Ramírez; FRENTE O SUR: del Vértice V2 al V1, Mide Quince Metros (15 Mts), con la calle 9; LADO DERECHO ESTE: del Vértice V3 al V2, Mide Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16.50 Mts/Cmts), con mejoras de Levis Leonardo Ramírez Suarez: con Cincuenta LADO IZQUIERDO u OESTE: del Vértice V1 al V4, Mide Dieciséis Metros Centímetros (16.50 Mts), con mejoras de Francisco Perales Moreno. Lo aqui descrito y vendido es todo lo adquirido como consta en TITULO SUPLETORIO, otorgado por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez de la Circunscripción del Estado Táchira, de fecha 22 de Enero del año 2026, Expediente Nº 5464-2026, El precio de esta venta es por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) que declaro recibidos en este acto a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a la compradora la piena propiedad, dominio y posesión de la descrito, libre de todo gravamen y obligada al saneamiento que me corresponde como vendedora. Y yo, YAKELIN DEL CARMEN ARAUJO RAMIREZ, la compradora, ya Identificada, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta". Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por Via Privada hoy Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), En La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN ARAUJO RAMIREZ, plenamente identificada en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Ne 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman. -.

En fecha 02 de febrero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana AURORA ZULEIMA PRADA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.



PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 27 de enero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/dysd/nmgh.-
Exp. 4962-2026