REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4998-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MERCEDES BECERRA GALVIS, MAYRA ALEJANDRA BECERRA GALVIS y EDWARD IVAN MENDOZA BECERRA, venezolanos, solteros, titulares de la cedula de identidad Nro. V-33.536.384, Nro. V-17.886.703 y Nro. V-20.217.077 en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADO: JOSE IVAN MENDOZA LAGUADO de nacionalidad Colombiana, antes con cedula de identidad de Residente Nº E- 84.404.090, actualmente naturalizado titular de la cédula de identidad Nro. V-33.536.386, soltero, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de febrero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos MERCEDES BECERRA GALVIS, MAYRA ALEJANDRA BECERRA GALVIS y EDWARD IVAN MENDOZA BECERRA, plenamente identificada en autos.
En fecha 12 de febrero de 2026, el ciudadano JOSE IVAN MENDOZA LAGUADO plenamente identificados en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON titular de la cedula de identidad N° V- 5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, en su condición de parte demandada y la ciudadana DEXY YENIRE NADALES CADENAS en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano JOSE IVAN MENDOZA LAGUADO, se da por citado en el presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente. Yo JOSE IVAN MENDOZA LAGUADO mayor de edad, soltero, de nacionalidad Colombiana, antes con cedula de identidad de Residente N' E- 84.404.090, actualmente Naturalizado con cedula de identidad Nro. V-33.536.386, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente DECLARO que doy en verita de forma pura, simple y perfecta e irrevocable a los ciudadanos: MERCEDES BECERRA GALVIS, MAYRA ALEJANDRA BECERRA GALVIS y EDWARD IVAN MENDOZA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, Solteros, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 33.536.384 V-17.886.703, y V-20.217.077, respectivamente, del mismo domicilio y civilmente hábiles, UNAS MEJORAS consistentes en pastos artificiales cercados con estantillos de madera y alambres de púas, una casa para vivienda edificada en paredes de bloques de cementos frisadas y pintadas, con techo de zinc, sobre puesto en tuberías metálicas, pisos en cemento rustico, distribuida de la siguiente manera dos (02) habitaciones, un (01) baño, y un inodoro, una (01) cocina, un corredor, una vaquera con piso de cemento rustico techo de zinc con estructuras de madera, lavadero con un tanque para almacenamiento de agua, servicios de aguas blancas negras, electricidad y demás anexidades que le son propias, las mejoras aqui descritas y vendidas las obtuve con esfuerzo y dinero de mi propio peculio y a mi únicas expensas y están radicadas sobre un lote de terreno, que pertenece a la Municipalidad del Municipio Jauregui. Estado Táchira, tal y como consta en Contrato de Arrendamiento Nro. 45.057, de fecha 05 de junio del año 2012, ubicado en el Sector KM 99, del Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área total de terreno de: CINCO HECTAREAS (5 Has) Dentro de las siguientes medidas y linderos NORESTE: Del Vértice V1 al V2, Colinda con Rio Chiquito, en una extensión de Noventa y Dos Metros con Cuarenta y Siete Centímetros (92.47 Mis). SUROESTE: Del Vértice V3 al V4, Colinda con el Camellón de Acceso, en una extensión de Ochenta y Tres Metros (83 Mts) SURESTE: Del Vertice V2 al V3 Colinda con Franklin Reinaldo Buitrago, en una extensión de Quinientos Setenta Metros con Cincuenta Centímetros (570,50 Mts), y NOROESTE: Del Vertice V4 al V1. Colinda con Pablo Argimiro Zambrano García, en una extensión de Seiscientos Veintiún Metros con Noventa y Cinco Centímetros (621.95 Mts) El precio de la presenta venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs) dicha suma de dinero, que declaró haber recibido de manos de los compradores en partes fraccionadas a total satisfacción, razón por la cual les traspaso la plena propiedad posesión y dominio, libre de gravamen quedando obligado al saneamiento de ley. Y nosotros, MERCEDES BECERRA GALVIS, MAYRA ALEJANDRA BECERRA GALVIS y EDWARD IVAN MENDOZA BECERRA ya identificados, por medio del presente instrumento DECLARAMOS que aceptamos la presente venta que se nos hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y asi haberla convenido con el vendedor. Asi lo decimos y firmamos por via privada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los (10) dias del mes Enero del año 2.026 CUARTO: Y yo JOSE IVAN MENDOZA LAGUADO, ya identificado, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convencimiento. QUINTO: Y nosotros MERCEDES BECERRA GALVIS, MAYRA ALEJANDRA BECERRA GALVIS y EDWARD IVAN MENDOZA BECERRA, antes identificados, como partes actoras en el siguiente procedimiento manifestamos de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, que aceptamos la brevedad posible, e igualmente solicitamos, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos expedimos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos Es todo, termino, se leyó y conformen firman: …”

En fecha 18 de febrero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JOSE IVAN MENDOZA LAGUADO plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 12 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, , en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza








YOB/DYSD/nmgh.
Exp. 4998-2026