REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4990-2026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ANTONY LISANDRO CONTRERAS RODRIGUEZ y LUZBEITH KARELIS CUEVAS PEREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-28.077.967, V-26.016.151 domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana YOLLY ELIZABETH ROA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.349,
DEMANDADO: RAMON HUMBERTO PEREZ PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N. V-11.973.284 domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de febrero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos ANTONY LISANDRO CONTRERAS RODRIGUEZ y LUZBEITH KARELIS CUEVAS PEREZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 12 de febrero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano RAMON HUMBERTO PEREZ PEREZ plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 12 de febrero de 2026, el ciudadano RAMON HUMBERTO PEREZ PEREZ identificados en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS GOMEZ MARIÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 308.595, actuando con el carácter de demandado y los ciudadanos ANTONY LISANDRO CONTRERAS RODRIGUEZ y LUZBEITH KARELIS CUEVAS PEREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLLY ELIZABETH ROA SANCHEZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Yo. RAMÓN HUMBERTO PÉREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad. Soltero, titular de la cédula de identidad N°V-11.973.284, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y jurídicamente hábil, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en toda y cada una de las partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en toda y cada una de sus partes el contenido y firma en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito pulgares, que riela en el folio del presente expediente, por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en mis actos tantos públicas como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo. RAMÓN HUMBERTO PÉREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-11.973.284, domiciliado en la población de Coloncito. Municipio Panamericano del Estado Táchira y jurídicamente hábil, por medio del presente documento: Declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ANTONY LISANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ Y LUZBEITH KARELIS CUEVAS PÉREZ venezolanos mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de Identidad números V-28.077.967 y V- 26.016.151 respectivamente, domiciliados en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y jurídicamente hábiles: Una casa para habitación, construida de techo de Eternit, sobre paredes de bloques, pisos de cemento, tres (3) dormitorias, cocina, sale, porche garaje con su portón de hierro, más otro portón al frente de la calle, dos (2) servicios de bato y sanitario, lavadero con su tanque para depósito de agua, solar, agua por tubería, solar alumbrado eléctrico, aguas blancas y servidas empotradas y demás anexidades que le son propias, construida sobre un late de terreno propiedad y dominio de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, ubicado en la calle 5 con carrera 6 bis de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts²), cuyos linderas y medidas son los siguientes: FRENTE: Colinda con la calle 5. en una extensión de Diez Metros (10Mts): FONDO: Colinda con mejoras de Celio Gonzalez en una extensión de Diez Metros (10Mts): LADO DERECHO: Colinda con Mejoras de Miguel Contreras, en una extensión de Treinta Metros (30Mts): LADO IZQUIERDO Colinda con mejoras de María Ofelia Sanabria, en una extensión de Treinta Metros (30Mts), separando los tres costados paredes de bloque propias. Lo que aqui descrito y vendido lo adquirí según Documento Privado, de fecha 30 de Marzo del año 2025 y con posterior Reconocimiento de Contenida y Firma Judicial por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, Expediente N°4.500-2025 de lecha 10 de mayo del año 2025. E precio de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), los cuales declaro recibidos en este acto mediante cheque 127700009 de feclm 30/01/2020 del Banca Bicentenario, código cuenta cliente P0175-0566-44-0071207475 a mi completa y cabal satisfacción, razón por la cual le traspaso a mis compradores le plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido libre de todo gravamen obligándome al saneamiento de lay. Y nosotros ANTONY LISANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ Y LUZBEITH KARELIS CUEVAS PÉREZ, ampliamente ya antes identificados, aceptamos en todos y cada uno de sus partes la venta que se nos hace en todos sus temimos. Así lo decimos y firmamos por via privada en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira a los Treintas (30) Dias del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026) CUARTO: yo. RAMON HUMBERTO PÉREZ PEREZ, plenamente identificado, de conformidad al Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convencimiento- QUINTO: Y nosotros ANTONY LISANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ Y LUZBEITH KARELIS CUEVAS PÉREZ. antes plenamente identificados, como parte actora en el presente procedimiento, manifestamos de conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la brevedad posible e igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva a ordenarnos y expedirnos un juego de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente; en constancia de ello dejamos copia fotostática de los mismos, no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto a la Abogado en ejercicio YOLLY ELIZABETH RDA SANCHEZ, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo termino, se leyó y conforme firman.…”
PARTE MOTIVA
El Convencimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convencimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 12 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/nmgh
Exp. 4990-2026.
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