REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4989-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: SANTIAGO CARRERO CARRERO y ANTHONY ERIC GOMEZ CARRERO, venezolanos, casado el primero, soltero el segundo de los nombrados titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.940.447 y V-27.460.269, en su orden respectivo, domiciliados en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADOS: PEDRO MANUEL ROSALES SANCHEZ y YRASUDT YILEIMA GOMEZ DE CARRERO, venezolanos, soltero el primero de los nombrados, casado el segundo, titulares de las cedulas de identidad V-10.852.716, V-12.846.414, V-12.846.415, V-12.846.416, V-15.184.681 y V-24.355.416, en su orden respectivo, domiciliados en la Población de la Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de febrero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por
los ciudadanos SANTIAGO CARRERO CARRERO y ANTHONY ERIC GOMEZ CARRERO, plenamente identificados en autos.
En fecha 06 de febrero de 2026, los ciudadanos PEDRO MANUEL ROSALES SANCHEZ y YRASUDT YILEIMA GOMEZ DE CARRERO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandados y los ciudadanos SANTIAGO CARRERO CARRERO y ANTHONY ERIC GOMEZ CARRERO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Los ciudadanos PEDRO MANUEL ROSALES SANCHEZ y YRASUDT YILEIMA GOMEZ DE CARRERO, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido Y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas dígito-pulgares, que riela en el Folio: , del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros Actos tanto públicos como privados, el Cual señala textualmente lo siguiente "Entre Nosotros, PEDRO MANUEL ROSALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.577.321 domiciliado en la población de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en este acto con el carácter de vendedor por una parte y por la otra los ciudadanos SANTIAGO CARRERO CARRERO Y ANTHONY ERIC GOMEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltero el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.940.447 y V- 27.460.269 en su orden respectivo, domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles, actuando en este acto con el carácter de compradores, en pleno uso de nuestras facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARAMOS: Dejamos sin efectos jurídicos alguno, contenido de DOCUMENTO COMPRA VENTA, SUSCRITO POR NOSOTROS POR VÍA PRIVADA DE FECHA 02-03-2.022, JUDICIALMENTE RECONOCIDO POR ANTE EL TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO, SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SEGÚN SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR DICHO DESPACHO, en fecha 07-12-2.022, EXPEDIENTE Nro. 3.626/2.022; cuyo contenido versa sobre negociación de compra venta, de unas mejoras, radicadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, Ubicado en EL Sector El Carira, Parte Alta, Fundo Los Naranjos del Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, que presenta un área de 74 Has con 7.801 Mts2, cuyos linderos, medidas, características y demás determinaciones damos aquí por reproducidas en todas y cada una de sus partes, Y yo; YRASUDT YILEIMA GOMEZ DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.808.128, domiciliada en la población de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en este acto con el carácter de legítima Cónyuge del ciudadano SANTIAGO CARRERO CARRERO, antes identificado, DECLARO: Que acepto y doy mi pleno Consentimiento para que mi cónyuge firme el presente documento de ANULACIÓN DE VENTA. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 04 días del mes de febrero del año 2.026." CUARTO: Y Nosotros; PEDRO MANUEL ROSALES SANCHEZ y YRASUDT YILEIMA GOMEZ DE CARRERO, identificados, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del Lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y Nosotros, SANTIAGO CARRERO CARRERO Y ANTHONY ERIC GOMEZ CARRERO, plenamente Identificados, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicitamos que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se Sirva ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión Dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente inclusive del presente Expediente; en expediente en lo folios constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 10 de febrero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL ROSALES SANCHEZ y YRASUDT YILEIMA GOMEZ DE CARRERO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4989-2026.
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