REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4988-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DEIVIN JOSE ROJAS MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-14.360.894, domiciliado en la Parroquia Bocono, municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADA: GLEHINNY MAHIYERY ARDILA MOLINA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-18.380.200, domiciliada en el Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de febrero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano DEIVIN JOSE ROJAS MARTINEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 06 de febrero de 2026, La ciudadana GLEHINNY MAHIYERY ARDILA MOLINA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano DEIVIN JOSE ROJAS MARTINEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con in establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 15 de Enero de 2026, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: “Yo, GLEHINNY MAHIYERY ARDILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad Nº V. 18.380.200, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple real y efectiva a al ciudadano DEIVIN JOSE ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.360.894, domiciliado en La Parroquia Bocono Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejoras de mi propiedad, consistentes en Tres (03) Locales comerciales, con sus respectivos baños, con techo de platabanda, con paredes de bloque frisadas y pisos de cerámica, con red de tuberías de aguas blancas y aguas servidas, sistema eléctrico, tres (03) puertas Santa María, radicadas sobre un lote de terreno Nacional, ubicado en la calle 07, manzana 08, parcela 809, Sector La Esperanza Bolivariana de la ciudad de El Vigía, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (148,50 Mts/Cmts) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: colinda con calle 07, en la medida de Once Metros con Cero Centimetros (11,00 Mts); FONDO: colinda con parcela de Zulay Pineda, en la medida de Once Metros con Cuarenta Centimetros (11,40 Mts/Cmts); COSTADO DERECHO (VF): colinda con Cancha Deportiva, en la medida de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts/Cmts); COSTADO IZQUIERDO (VF): colinda con parcela de Zulay Ramona Pineda Vergel, en la medida de Trece Metros con Cincuenta Centimetros (13,50 Mts/Cmts). Las mejoras aquí descritas y vendidas son todo lo adquirido como consta en Documento Autenticado por ante La Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 07 de Noviembre del año 2017, inserto bajo el Nº 28, Tomo 152, Folios 88 al 90 de los libros de autenticaciones. El precio de esta venta es por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) que declaro recibidos en este acto a mi entera y total satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento trasmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligada al saneamiento que me corresponde como vendedora Y yo, DEIVIN JOSE ROJAS MARTINEZ, el comprador, ya identificado, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta". Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por Via Privada hoy Quince (15) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), En La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano DEIVIN JOSE ROJAS MARTINEZ, plenamente identificado en su condición de demandante, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolivar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”

En fecha 10 de febrero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana GLEHINNY MAHIYERY ARDILA MOLINA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/chgl
Exp. 4988-2026.