REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4986-2026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARTA LUCIA OCHOA ASORIO, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.637.090, domiciliada en el Sector Barinitas, Caño Amarrillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira; asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: YASMIN ZULEIMA CABRERA DE SANDREA y ILDEMAR JESUS SANDREA LEAL, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro V-13.022.811 y V-9.700.982, en sus orden respectivo, domiciliados en el Sector Barinitas, Caño Amarrillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de febrero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MARTA LUCIA OCHOA ASORIO, plenamente identificada en autos.
En fecha 06 de febrero de 2026, Los ciudadanos YASMIN ZULEIMA CABRERA DE SANDREA y ILDEMAR JESUS SANDREA LEAL, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 82.123, en su condición de parte demandados y la ciudadana MARTA LUCIA OCHOA ASORIO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos: YASMIN ZULEIMA CABRERA DE SANDREA y ILDEMAR JESUS SANDREA LEAL, se dan por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, YASMIN ZULEIMA CABRERA DE SANDREA, venezolana, mayor de edad, CASADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.022.811, domiciliada en Caño Amarillo Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente DECLARO: que doy en venta de forma pura, simple y perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARTA LUCIA OCHOA OSORIO venezolana, mayor de edad, CASADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.637.090, del mismo domicilio y civilmente hábil, UNAS MEJORAS en parte consistentes en pastos artificiales, y en parte en una casa para vivienda edificada en paredes de bloques de cementos frisadas y pintadas, con techo de zinc, sobre puesto en tuberías metálicas, pisos en cemento pulido, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una cocina, lavadero con un tanque para almacenamiento de agua, servicios de aguas blancas, negras. Electricidad y demás anexidades que le son propias, radicadas sobre un lote de terreno, que pertenece a la Municipalidad del Municipio Jáuregui. Estado Táchira, y posee un Contrato de Arrendamiento Nro. 22.956, de fecha 19/09/1995, la cual ya se realizó solicitud de Traspaso de Contrato de Arrendamiento, a nombre de la aquí compradora, tal y como consta en planilla de Solicitud N°000984, de fecha 04/02/2026, y en documento de traspaso y recibos de rubros, debidamente cancelados ante dicha municipalidad, las mejoras están ubicada en el Sector Barinitas, Caño Amarillo, parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con un área total de terreno de: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) Dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Del Vértice V4 al V1, en una extensión de Veinticinco Metros (25 Mts) Colinda con la Carrera 3; SUR: Del Vértice V2 al V3, en una extensión de Veinticinco Metros (25 Mts); colinda con propiedad de Heriberto Espinoza Núñez; ESTE: Del Vértice V1 al V2, en una extensión de Doce Metros (12 Mts) Colinda con propiedad de Yhajaira Gámez; y OESTE: Del Vértice V3 al V4, en una extensión de Doce Metros (12 Mts) Colinda con la Calle 1. Las medidas que aquí se dan por reproducidas son tal y como consta en Levantamiento Topográfico que anexo debidamente para que sea agregado al documento. Las mejoras aquí descritas y vendidas, las obtuve, en parte por haberlas adquirido a mis Únicas Expensas con dinero de mi propio peculio, y en parte es lo adquirido tal y como consta en Documento Autenticado por ante la Oficina de Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado, del Estado Táchira, bajo el N° 55, Tomo 5, de fecha (29) de Marzo del año 2016. El precio de la presenta venta es por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs) dicha suma de dinero, que declaró haber recibido de manos de la compradora a total satisfacción, razón por la cual le traspaso la plena propiedad posesión y dominio, libre de gravamen quedando obligado al saneamiento de ley. Y yo, ILDEMAR JESUS SANDREA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.700.982, del mismo domicilio y hábil, en mi condición de cónyuge de la aquí vendedora, por medio del presente instrumento Declaro: estar conforme con la presente venta, y como prueba de ello estampo mi firma y huella dactilares. Y yo, MARTA LUCIA OCHOA OSORIO, ya identificada, por medio del presente instrumento DECLARO: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con los vendedores. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los (04) días del mes Febrero del año 2.026. CUARTO: Y nosotros, YASMIN ZULEIMA CABRERA DE SANDREA y ILDEMAR JESUS SANDREA LEAL, ya identificados, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil. Solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: MARTA LUCIA OCHOA OSORIO, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 10 de febrero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos YASMIN ZULEIMA CABRERA DE SANDREA y ILDEMAR JESUS SANDREA LEAL, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, , en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy martes diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4986-2026
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