REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4985-2026.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LIZNEYDA YOHANA GUERRERO ROLON, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-24.151.224, aquí de tránsito y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495,
DEMANDADOS: URBANO GOMEZ JIMENEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad, N° V-8.095.241, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira; su firmante a ruego el ciudadano JOSE ALEXIS MALDONADO SIERRA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.142.293, así como también su esposa la ciudadana MARIA DE JESUS PEÑA DE GOMEZ, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V-22.678.726, civilmente hábiles, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de febrero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana LIZNEYDA YOHANA GUERRERO ROLON, plenamente identificada en autos.
En fecha 08 de diciembre de 2025, Los ciudadanos URBANO GOMEZ JIMENEZ, su firmante a ruego el ciudadano JOSE ALEXIS MALDONADO SIERRA, así como también su esposa la ciudadana MARIA DE JESUS PEÑA DE GOMEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita bajo el INPREABOGADO N° 111.082, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana LIZNEYDA YOHANA GUERRERO ROLON, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, Plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente proceso. SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente proceso, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado de fecha 30 de enero de 2026, el cual fue acompañado al libelo de la demanda que se encuentra anexado en original marcado con la letra "A" en la presente causa y que citamos textualmente: "Yo, URBANO GOMEZ JIMENEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad. N° V-8.095.241. domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: CEDO Y TRASPASO en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana LIZNEYDA YOHANA GUERRERO ROLON, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad, N" V-24.151.224, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira y civilmente hábil, TODOS los Derechos de Propiedad que me pertenecen sobre un LOTE DE TERRENO propio, ubicado en la calle principal de la población de Tres Islas, del municipio García de Hevia, con un área total de TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (364,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide ocho metros con diez centímetros (08, 10 Mts) con mejoras que son o fueron de juan nieto, SUR: mide ocho metros con diez centímetros (08.10 Mts) con la calle principal, ESTE: mide cuarenta y cinco metros (45 Mts) con mejoras que son o fueron e Dolores Machado y, OESTE: mide cuarenta y cinco metros (45 Mts) con mejoras que son o fueron de Antonio Sarmiento, lo anteriormente descrito lo adquirí mediante documento protocolizado ante el Registro Público del municipio García de Hevia, inserto bajo el N 2012.831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.3470, de fecha 06 de septiembre de 2012. Con el otorgamiento del presente instrumento le CEDO Y TRASPASO a la cesionana la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos de propiedad aquí descritos y cedidos sobre el citado lote de terreno, libre de todo gravamen y quedando obligado al saneamiento de ley. La presente CESION, se encuentra valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Ahora bien, yo MARIA DE JESUS PEÑA DE GOMEZ, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N" V-22.678.726, actuando en este acto en mi condición de esposa del cesionario autorizo y estoy de acuerdo con la negociación antes descrita. Cabe destacar también que, nosotros MARIA DE JESUS PEÑA DE GOMEZ Y URBANO GOMEZ JIMENEZ por medio de la presente nos reservamos el derecho de usufructo del citado inmueble. Y yo LIZNEYDA YOHANA GUERRERO ROLON, plenamente identificada declaro: que acepto la presente CESION de derechos de propiedad que se me hace en los términos y condiciones que anteceden, así como la reserva del derecho de usufructo y así haberla convenido con el Cedente. Finalmente yo, URBANO GOMEZ JIMENEZ, ruego en este acto que me sirva el ciudadano JOSE ALEXIS MALDONADO SIERRA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.142.293, para que sea mi firmante puesto que, así como está establecido en mi documento de identidad estoy imposibilitado para dicha acción. Para cualquier procedimiento que ocasione esta negociación nos sometemos a la Jurisdicción de cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para que surta los efectos jurídicos correspondientes. En Fe de lo antes expuesto, así lo decimos y firmamos, por vía privada hoy viernes treinta (30) de enero del año dos mil veintiséis (2026) y en conformidad de lo aquí descrito dejamos estampadas nuestras firmas y huellas dígitos pulgares." TERCERO: Solicito a la Ciudadana Jueza, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada CUARTO De conformidad a lo dispuesto en el Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevien los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó por ante este Despacho la ciudadana LIZNEYDA YOHANA GUERRERO ROLON, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad, N° V-24.151.224, aquí de tránsito y civilmente hábil, en su carácter de parte demandante, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495, quien manifestó lo siguiente: "vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno consentimiento, así como también reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado de fecha 30 de enero de 2026, solicitando a la ciudadana Jueza Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada". También solicitamos el desglose del documento original privado y en su defecto se deje copia certificada. Igualmente solicitamos se nos expida un juego de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa. No expusieron más, termino, se leyó y conformes firman…”

En fecha 10 de febrero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos URBANO GOMEZ JIMENEZ, su firmante a ruego el ciudadano JOSE ALEXIS MALDONADO SIERRA, así como también su esposa la ciudadana MARIA DE JESUS PEÑA DE GOMEZ plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convencimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convencimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB.nmgh-
Exp. 4895-2025