REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4984-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DALIA NAHOLY PEREZ NAVAS, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-25.498.327, domiciliada en la Parroquia Bocono, municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADOS: ANA JESUS ALFONSO DE PAEZ, ROSA YULEIMA PAEZ ALFONSO, HECTOR ALONSO PAEZ ALFONSO, SANDRA ZULAY PAEZ ALFONZO y JHOAN MANUEL PAEZ ALFONZO venezolanos, el primero de los nombrados viudo, el restante solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.241.304, V-15.686518, V-17.496.143, V-19.035.625 y V-14.807.306, en su orden respectivo, domiciliados en la Parroquia Bocono, municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de febrero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana DALIA NAHOLY PEREZ NAVAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 06 de febrero de 2026, Los ciudadanos ANA JESUS ALFONSO DE PAEZ, ROSA YULEIMA PAEZ ALFONSO, HECTOR ALONSO PAEZ ALFONSO, SANDRA ZULAY PAEZ ALFONZO y JHOAN MANUEL PAEZ ALFONZO, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana DALIA NOHOLY PEREZ NAVAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma del documento privado, de fecha 19 de Agosto de 2024, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, MANUEL JOSE PAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad No V- 14.049.550, domiciliado en la Av. 4 con Calle 2, casa S/N, Bocono, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y hábil. Por medios del presente documento Declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: DALIA NAHOLY PEREZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficio del hogar, titular de la cedula de identidad No V-25.498.327, de igual domicilio y hábil. Las mejoras de inmueble consiste en un primer nivel constantes de tres habitaciones, la platabanda de piso de cemento, paredes de bloque frisadas, columnas en concreto armado, estructura del techo de hierro y acerolit, puertas y ventanas metálicas, baños, tanque aéreo, tiene instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas conectados a la red principal. Ubicados en la Calle 2. Casa S/N, Bocono, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira sobre terreno de la Municipalidad de Jáuregui. Con un área total de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS. (80,46 Mts/Ctm.2). Comprendidas dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NOROESTE: (Frente). Del P1 al P6, Mide Ocho Metros (8Mts.), con vereda de Acceso de dos metros con sesenta y tres centímetros. (2.63 Mts/Ctm.). Con mejoras de Manuel José Páez, propietario de la planta baja. Con calle 2. SURESTE: (Fondo). Del P2 al P3. Mide Diez Metros (10Mts.). Con mejoras de Urbano Montoya para hoy de sus herederos. NORESTE: (Lado Derecho). Del P6, PS, P4, al P3. Mide Once Metros con Treinta centímetros. (11,30 Mts/Cts), Con mejoras de Manuel José Páez, SUROESTE: (Lado Izquierdo). Del P1 al P2. Mide Nueve Metros (9 Mts.), Con mejoras de Héctor Alonso Páez Alfonso. Según Plano Topográfico. El cual anexo. Pudiendo continuar la construcción de acuerdo al plano. El inmueble consiste en un primer nivel que aquí vendo lo ejecute a mis solas y únicas expensas sobre parte de unas mejoras adquiridas en mayor extensión como consta en Documento Reconocido por ante El Juzgado del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Agosto del año 1989, anotado bajo el Nº 596 DEL Libro AD-HOC, llevados por el Tribunal. La presenta venta es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Con el Otorgamiento del presente documento traspaso la plena Propiedad, Posesión y Dominio de las Mejoras antes indicadas con sus usos, costumbres y servidumbres y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, ANA JESUS ALFONSO DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No V-15.241.304, de igual domicilio y hábil, en mi condición de Legítima cónyuge de vendedor declaro: Que doy mi autorización y consentimiento de la presente venta a mi legitimo cónyuge. DALIA NAHOU PEREZ NAVA, ya identificada, acepto el contenido del presente documenta en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos y firmamos, por vía privada de conformidad a lo Tipificado en el Código Civil Vigente, artículo: 1.364, 1.370, 1.159, 1.160. Hoy 19 de Agosto del año 2.024. (19-08-2024) En Bocono, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darlo Maldonado del Estado Táchira." TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana DALIA NAHOLI PEREZ NAVA, plenamente identificada en su condición de demandante, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Ni 1 de la Tendida Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documenta privado y en su defecto se deje copla certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”

En fecha 10 de febrero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ANA JESUS ALFONSO DE PAEZ, ROSA YULEIMA PAEZ ALFONSO, HECTOR ALONSO PAEZ ALFONSO, SANDRA ZULAY PAEZ ALFONZO y JHOAN MANUEL PAEZ ALFONZO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/chgl
Exp. 4984-2026.