REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
LA FRIA, MARTES 10 DE FEBRERO DE 2026
215° Y 166°


EXP. N° 1181-2026.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: GERARDO ALEXANDER BELTRAN MELENDEZ, FRANCISCO GREGORIO BELTRAN MELENDEZ y JESUS RAMON BELTRAN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números V- 17.887.830, V- 16.280.774 y V- 16.721.167, domiciliados en Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y civilmente hábiles, teléfonos 0424-7506858, 024-7806118 y 0414-2692838, correos electrónicos gerardotito04@hotmail.com, beltranfranc.84@gmail.com y jesusbel2701@hotmail.com. .
Abogada Asistente: RAQUEL JUDITH RODRIGUEZ BAUTISTA, titular de la cedula de identidad número V- 9.351.737, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.110, teléfono 0414-3790304.
Parte Demandada: GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.731.074, domiciliado en Barrio San Isidro, calle 1, casa N° 4-104, Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil; teléfono 0414-7594679.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, recibido en este despacho por distribución, en fecha 28 de enero de 2026, constante de dieciséis -16- folios útiles, presentado por los ciudadanos: GERARDO ALEXANDER BELTRAN MELENDEZ, FRANCISCO GREGORIO BELTRAN MELENDEZ y JESUS RAMON BELTRAN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números V- 17.887.830, V- 16.280.774 y V- 16.721.167, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio RAQUEL JUDITH RODRIGUEZ BAUTISTA, titular de la cedula de identidad número V- 9.351.737, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.110, y solicita de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.731.074, domiciliado en Barrio San Isidro, calle 1, casa N° 4-104, Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil; teléfono 0414-7594679, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante a los folios: cuatro y su vuelto (4y vto), del presente expediente, en el cual consta textualmente que:

“…Yo; GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.731.074, domiciliado en Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil; por medio del presente instrumento Declaro: Doy en venta con Derecho de Usufructo, a los ciudadanos GERARDO ALEXANDER BELTRAN MELENDEZ, FRANCISCO GREGORIO BELTRAN MELENDEZ, y JESUS RAMON BELTRAN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No.V-17.887.830, No.V-16.280.774, y No.V-16.721.167, domiciliados en Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y civilmente hábiles; unas mejoras de mi propiedad, fomentadas sobre terrenos de la Municipalidad del Jáuregui, debidamente arrendadas según consta en Contrato de Arrendamiento N° 42.312, Autenticado en la Notaria Pública de Seboruco, Estado Táchira, bajo el Nro. 27, Tomo XXI, de fecha 05/05/2.008, Agropecuarias denominadas FUNDO MI FUTURO, compuestas por potreros con pastos artificiales, y pastos de diferente especies, cercas de alambre de púa y estantillos de madera, casa para habitación, una vaquera con techo de zinc, pisos de cemento, instalaciones de agua con puntillo para extracción de agua, un tanque aéreo para depósito de agua, un corral, embarcadero, cuatro tanques, o bebederos de cemento, y electricidad y demás anexidades propias, ubicado en el Kilómetro 7, vía Boca de Grita, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con una extensión total de VEINTIUNA HECTAREA CON MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (21 Has, 1.272,00 m 2) dividido en dos lotes según contrato de arrendamiento ya mencionado así: PRIMER LOTE: Consta de tres hectáreas con cuatrocientos veintidós metros cuadrados (3 Has,422 m2 ), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Del vértice 04 al 01, con José Naranjo, en una extensión de 362 metros; SUR: Del vértice 02 al 03, con camellón de acceso, en una extensión de 369 metros; ESTE: Del vértice 01 al 02, con Armando Contreras, en una extensión de 152 metros; y OESTE: Del vértice 03 al 04, con José Naranjo, en una extensión de 18 metros. SEGUNDO LOTE: Consta de dieciocho hectáreas con ochocientos cincuenta metros cuadrados (18 Has, 850 m2 ), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Del vértice 1A al 2A, con camellón de acceso, en una extensión de 427 metros; SUR: Del vértice 3A al 4A, con Almirca Romero, en una extensión de 405 metros; ESTE: Del vértice 2A al 3A, con Ricardo Carvajal, en una extensión de 364 metros; y OESTE: Del vértice 4A al 1A, con Carlos Nieto Arena, en una extensión de 522 metros. Lo aquí vendido lo adquirí por documento Autenticado en la Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 73, Tomo 32, de fecha 23/09/1.996, y en parte con contrato de obra Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, bajo el Nro.21, Folios 68 al 71, Protocolo 1º, Tomo III, 2º Trimestre, de fecha 19 de Mayo de 1.997. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, 00), los cuales declaro haber recibido en este acto mediante cheques N°81004217, N°86004144, del Banco de Venezuela, N°04972909, del banco Mercantil a mi entera satisfacción, razón por la cual traspaso a los compradores la propiedad, posesión y dominio que sobre lo vendido me correspondía, con sus usos, costumbres, y servidumbres correspondientes, libre de gravamen, quedando obligado al saneamiento de Ley. Queda expresamente convenido que los compradores constituye en este mismo acto DERECHO DE USUFRUCTO sobre el inmueble antes descrito favor de los ciudadanos GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.731.074, y MIRIAM MELENDEZ SANDOVAL, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.352.516, domiciliados en Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábiles, los cuales conservaran el derecho de usar, y gozar dicho inmueble con todos los derechos y obligaciones según lo previsto en el Libro II, Titulo III, Capítulo I, Sección I, del Código Civil Vigente, siendo entendido que el Usufructo aquí constituido tendrá duración hasta la fecha que ocurra la muerte de los Usufructuarios. Y nosotros, GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO y MIRIAM MELENDEZ SANDOVAL antes identificados, declaramos que aceptamos el Derecho de Usufructo que constituyen los compradores a nuestro favor por el presente instrumento en los términos antes expuestos. Y nosotros, GERARDO ALEXANDER BELTRAN MELENDEZ, FRANCISCO GREGORIO BELTRAN MELENDEZ, y JESUS RAMON BELTRAN MELENDEZ antes identificados, declaramos en este ato que aceptamos la Venta que se nos hace por el presente documento en los términos antes expuestos. En fe de lo expuesto así lo decimos otorgamos y firmamos, hoy a los catorce días del mes de Mayo del año 2.025…Firmas ilegibles…”.

La presente demanda fue admitida en fecha 02 de febrero de 2026, bajo el Expediente N° 1181-2026, conforme a las reglas del procedimiento breve, establecido en el artículo 450 y 881 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.731.074, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento anexo a la presente demanda. Se libro la correspondiente boleta de citación.
En fecha 05 de febrero de 2026, el demandado de autos, ciudadano GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.731.074, debidamente asistido para este acto por la abogada en ejercicio LUCIA PAOLA SAVATTERI GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-22.338.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.466, presento diligencia en la cual se da por citado en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia y da contestación a la demanda, conviniendo en la misma, reconociendo el documento demandado en su contenido y firma, por haberlo suscrito y ser cierto lo que en el mismo se expresa.
En consecuencia, se procede de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro)
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Los demandantes consignaron adjunto al Libelo de la Demanda los siguientes documentos: 1.-Documento privado cuyo reconocimiento se demanda. 2.- Copias de las cédulas de identidad de los demandantes y el demandado. 3.- Copia simple de cheques: N° 81004217, del Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0162-42-0000087094. Cheque N° 86004144, del Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0120-97-0000068398. Cheque N° 04972909, del Banco Mercantil, cuenta corriente N° 0105-0116-44-1116033615; todos de fecha 14 de mayo de 2025. 4.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento N° 42.312, Autenticado en la Notaria Pública de Seboruco, Estado Táchira, bajo el Nro. 27, Tomo XXI, de fecha 05 de mayo de 2.008. 5.- Copia simple de documento Autenticado en la Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 73, Tomo 32, de fecha 23 septiembre de 1.996. 6.- Copia simple de documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el Nro.21, Folios 68 al 71, Protocolo 1º, Tomo III, 2º Trimestre, de fecha 19 de mayo de 1.997. 7.- Copia simple del plano topográfico.
A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso nos ocupa el Juez para decidir observa:
1.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO, supra identificado, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexo al libelo de demanda, cursante a los folios: cuatro y su vuelto (4y vto), del presente expediente, transcrito íntegramente ut supra.
2.- Que el demandado de autos, ciudadano GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.731.074, debidamente asistido para este acto por la abogada en ejercicio LUCIA PAOLA SAVATTERI GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-22.338.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.466, presento diligencia en la cual se da por citado en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia y da contestación a la demanda, conviniendo en la misma, reconociendo el documento demandado en su contenido y firma, por haberlo suscrito y ser cierto lo que en el mismo se expresa.
Dicho lo anterior, es por lo que deberá ser declarada con lugar la presente Demanda de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 y el 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusieran los ciudadanos: GERARDO ALEXANDER BELTRAN MELENDEZ, FRANCISCO GREGORIO BELTRAN MELENDEZ y JESUS RAMON BELTRAN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números V- 17.887.830, V- 16.280.774 y V- 16.721.167, en contra del ciudadano GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.731.074, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, el cual riela a los folios: cuatro y su vuelto (4y vto), del presente expediente, supra transcrito.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: SE DEJAN A SALVO DERECHOS DE TERCEROS.

Se ordena el desglose del documento reconocido, entréguese a la parte actora y déjese copia certificada del mismo en el expediente. Terminada como ha sido la presente causa, se ordena su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, siendo la diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Expídase copia certificada para el archivo del tribunal.



El Juez Segundo de Municipio Secretaria del Tribunal
Abg. Rafael Manuel Nieto Ricaurte. Abg. Trineima Yerinne Padilla C.

. En la Misma fecha se publicó la presente decisión y se sacaron copias certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.




Secretaria del Tribunal
Abg. TRINEIMA YERINNE PADILLA C.










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
LA FRIA, MARTES 10 DE FEBRERO DE 2026
215° Y 166°


EXP. N° 1181-2026.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: GERARDO ALEXANDER BELTRAN MELENDEZ, FRANCISCO GREGORIO BELTRAN MELENDEZ y JESUS RAMON BELTRAN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números V- 17.887.830, V- 16.280.774 y V- 16.721.167, domiciliados en Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y civilmente hábiles, teléfonos 0424-7506858, 024-7806118 y 0414-2692838, correos electrónicos gerardotito04@hotmail.com, beltranfranc.84@gmail.com y jesusbel2701@hotmail.com. .
Abogada Asistente: RAQUEL JUDITH RODRIGUEZ BAUTISTA, titular de la cedula de identidad número V- 9.351.737, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.110, teléfono 0414-3790304.
Parte Demandada: GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.731.074, domiciliado en Barrio San Isidro, calle 1, casa N° 4-104, Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil; teléfono 0414-7594679.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, recibido en este despacho por distribución, en fecha 28 de enero de 2026, constante de dieciséis -16- folios útiles, presentado por los ciudadanos: GERARDO ALEXANDER BELTRAN MELENDEZ, FRANCISCO GREGORIO BELTRAN MELENDEZ y JESUS RAMON BELTRAN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números V- 17.887.830, V- 16.280.774 y V- 16.721.167, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio RAQUEL JUDITH RODRIGUEZ BAUTISTA, titular de la cedula de identidad número V- 9.351.737, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.110, y solicita de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.731.074, domiciliado en Barrio San Isidro, calle 1, casa N° 4-104, Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil; teléfono 0414-7594679, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante a los folios: cuatro y su vuelto (4y vto), del presente expediente, en el cual consta textualmente que:

“…Yo; GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.731.074, domiciliado en Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil; por medio del presente instrumento Declaro: Doy en venta con Derecho de Usufructo, a los ciudadanos GERARDO ALEXANDER BELTRAN MELENDEZ, FRANCISCO GREGORIO BELTRAN MELENDEZ, y JESUS RAMON BELTRAN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No.V-17.887.830, No.V-16.280.774, y No.V-16.721.167, domiciliados en Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y civilmente hábiles; unas mejoras de mi propiedad, fomentadas sobre terrenos de la Municipalidad del Jáuregui, debidamente arrendadas según consta en Contrato de Arrendamiento N° 42.312, Autenticado en la Notaria Pública de Seboruco, Estado Táchira, bajo el Nro. 27, Tomo XXI, de fecha 05/05/2.008, Agropecuarias denominadas FUNDO MI FUTURO, compuestas por potreros con pastos artificiales, y pastos de diferente especies, cercas de alambre de púa y estantillos de madera, casa para habitación, una vaquera con techo de zinc, pisos de cemento, instalaciones de agua con puntillo para extracción de agua, un tanque aéreo para depósito de agua, un corral, embarcadero, cuatro tanques, o bebederos de cemento, y electricidad y demás anexidades propias, ubicado en el Kilómetro 7, vía Boca de Grita, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con una extensión total de VEINTIUNA HECTAREA CON MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (21 Has, 1.272,00 m 2) dividido en dos lotes según contrato de arrendamiento ya mencionado así: PRIMER LOTE: Consta de tres hectáreas con cuatrocientos veintidós metros cuadrados (3 Has,422 m2 ), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Del vértice 04 al 01, con José Naranjo, en una extensión de 362 metros; SUR: Del vértice 02 al 03, con camellón de acceso, en una extensión de 369 metros; ESTE: Del vértice 01 al 02, con Armando Contreras, en una extensión de 152 metros; y OESTE: Del vértice 03 al 04, con José Naranjo, en una extensión de 18 metros. SEGUNDO LOTE: Consta de dieciocho hectáreas con ochocientos cincuenta metros cuadrados (18 Has, 850 m2 ), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Del vértice 1A al 2A, con camellón de acceso, en una extensión de 427 metros; SUR: Del vértice 3A al 4A, con Almirca Romero, en una extensión de 405 metros; ESTE: Del vértice 2A al 3A, con Ricardo Carvajal, en una extensión de 364 metros; y OESTE: Del vértice 4A al 1A, con Carlos Nieto Arena, en una extensión de 522 metros. Lo aquí vendido lo adquirí por documento Autenticado en la Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 73, Tomo 32, de fecha 23/09/1.996, y en parte con contrato de obra Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, bajo el Nro.21, Folios 68 al 71, Protocolo 1º, Tomo III, 2º Trimestre, de fecha 19 de Mayo de 1.997. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, 00), los cuales declaro haber recibido en este acto mediante cheques N°81004217, N°86004144, del Banco de Venezuela, N°04972909, del banco Mercantil a mi entera satisfacción, razón por la cual traspaso a los compradores la propiedad, posesión y dominio que sobre lo vendido me correspondía, con sus usos, costumbres, y servidumbres correspondientes, libre de gravamen, quedando obligado al saneamiento de Ley. Queda expresamente convenido que los compradores constituye en este mismo acto DERECHO DE USUFRUCTO sobre el inmueble antes descrito favor de los ciudadanos GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.731.074, y MIRIAM MELENDEZ SANDOVAL, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.352.516, domiciliados en Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábiles, los cuales conservaran el derecho de usar, y gozar dicho inmueble con todos los derechos y obligaciones según lo previsto en el Libro II, Titulo III, Capítulo I, Sección I, del Código Civil Vigente, siendo entendido que el Usufructo aquí constituido tendrá duración hasta la fecha que ocurra la muerte de los Usufructuarios. Y nosotros, GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO y MIRIAM MELENDEZ SANDOVAL antes identificados, declaramos que aceptamos el Derecho de Usufructo que constituyen los compradores a nuestro favor por el presente instrumento en los términos antes expuestos. Y nosotros, GERARDO ALEXANDER BELTRAN MELENDEZ, FRANCISCO GREGORIO BELTRAN MELENDEZ, y JESUS RAMON BELTRAN MELENDEZ antes identificados, declaramos en este ato que aceptamos la Venta que se nos hace por el presente documento en los términos antes expuestos. En fe de lo expuesto así lo decimos otorgamos y firmamos, hoy a los catorce días del mes de Mayo del año 2.025…Firmas ilegibles…”.

La presente demanda fue admitida en fecha 02 de febrero de 2026, bajo el Expediente N° 1181-2026, conforme a las reglas del procedimiento breve, establecido en el artículo 450 y 881 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.731.074, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento anexo a la presente demanda. Se libro la correspondiente boleta de citación.
En fecha 05 de febrero de 2026, el demandado de autos, ciudadano GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.731.074, debidamente asistido para este acto por la abogada en ejercicio LUCIA PAOLA SAVATTERI GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-22.338.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.466, presento diligencia en la cual se da por citado en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia y da contestación a la demanda, conviniendo en la misma, reconociendo el documento demandado en su contenido y firma, por haberlo suscrito y ser cierto lo que en el mismo se expresa.
En consecuencia, se procede de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro)
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Los demandantes consignaron adjunto al Libelo de la Demanda los siguientes documentos: 1.-Documento privado cuyo reconocimiento se demanda. 2.- Copias de las cédulas de identidad de los demandantes y el demandado. 3.- Copia simple de cheques: N° 81004217, del Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0162-42-0000087094. Cheque N° 86004144, del Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0120-97-0000068398. Cheque N° 04972909, del Banco Mercantil, cuenta corriente N° 0105-0116-44-1116033615; todos de fecha 14 de mayo de 2025. 4.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento N° 42.312, Autenticado en la Notaria Pública de Seboruco, Estado Táchira, bajo el Nro. 27, Tomo XXI, de fecha 05 de mayo de 2.008. 5.- Copia simple de documento Autenticado en la Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 73, Tomo 32, de fecha 23 septiembre de 1.996. 6.- Copia simple de documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el Nro.21, Folios 68 al 71, Protocolo 1º, Tomo III, 2º Trimestre, de fecha 19 de mayo de 1.997. 7.- Copia simple del plano topográfico.
A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso nos ocupa el Juez para decidir observa:
1.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO, supra identificado, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexo al libelo de demanda, cursante a los folios: cuatro y su vuelto (4y vto), del presente expediente, transcrito íntegramente ut supra.
2.- Que el demandado de autos, ciudadano GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.731.074, debidamente asistido para este acto por la abogada en ejercicio LUCIA PAOLA SAVATTERI GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-22.338.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.466, presento diligencia en la cual se da por citado en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia y da contestación a la demanda, conviniendo en la misma, reconociendo el documento demandado en su contenido y firma, por haberlo suscrito y ser cierto lo que en el mismo se expresa.
Dicho lo anterior, es por lo que deberá ser declarada con lugar la presente Demanda de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 y el 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusieran los ciudadanos: GERARDO ALEXANDER BELTRAN MELENDEZ, FRANCISCO GREGORIO BELTRAN MELENDEZ y JESUS RAMON BELTRAN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números V- 17.887.830, V- 16.280.774 y V- 16.721.167, en contra del ciudadano GERARDO DE JESUS BELTRAN VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.731.074, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, el cual riela a los folios: cuatro y su vuelto (4y vto), del presente expediente, supra transcrito.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: SE DEJAN A SALVO DERECHOS DE TERCEROS.

Se ordena el desglose del documento reconocido, entréguese a la parte actora y déjese copia certificada del mismo en el expediente. Terminada como ha sido la presente causa, se ordena su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, siendo la diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Expídase copia certificada para el archivo del tribunal.




El Juez Segundo de Municipio Secretaria del Tribunal
Abg. Rafael Manuel Nieto Ricaurte. Abg. Trineima Yerinne Padilla C.


Quien suscribe, Secretaria Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 1181 del año 2.026, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). ******



Secretaria del Tribunal
Abg. TRINEIMA YERINNE PADILLA C.