REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
LA FRIA, MARTES 10 DE FEBRERO DE 2026
215° Y 166°


EXP. N° 1180-2026-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante NOGLI MUÑOZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.607.774, domiciliado en El Guayabo, Parroquia Udon Pérez del Estado Zulia.
Abogado Asistente: FABIOLA NIÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.018.
Parte Demandada: BLANCA NUBIA OROZCO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.261.289, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.


PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, recibido en este despacho por distribución, en fecha 28 de enero de 2026, constante de siete (07) folios útiles; presentado por el ciudadano NOGLI MUÑOZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.607.774, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: FABIOLA NIÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.018,quien solicita de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, la citación de la ciudadana BLANCA NUBIA OROZCO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.261.289, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado, suscrito por ellos; el cual se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio cuatro (4) del presente expediente, en el cual consta expresamente que:

“…Nosotros; NOGLI MUÑOZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.607.774, domiciliado en El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Estado Zulia y civilmente hábil; con el carácter de vendedor por una parte y por la otra BLANCA NUBIA OROZCO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.261.289, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil, Por medio del presente documento declaramos: Disolvemos, dejamos sin efecto, sin valor jurídico el documento de Compra-Venta de fecha 26 de abril de 2024, debidamente reconocido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio García de Hevia, con fecha 17 de mayo de 2024, según expediente 0852-2024 sobre Una vivienda construida sobre terreno Municipal, ubicado en la comunidad de El Guayabo, jurisdicción del Municipio Catatumbo de la Parroquia Udón Pérez, Estado Zulia. Comprendido en una extensión de SESENTA Y SIETE METROS, CON CINCUENTA CENTIMETROS (67,50 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte; Vía pública. Sur, El Duque, Este con propiedad de Pedro castellale, y Oeste, propiedad de José A. Rojas, Dichas mejoras constan de dos (2) locales comerciales continuos, los cuales constan de: El primer local mide dieciocho metros de frente, por cinco metros, con veinte centímetros de fondo, posee dos (2) salas sanitarias, una (1) barra de madera con sus cerámicas de diecisiete metros de largo, ladrillo, pisos de cemento, techo de acerolit, con su cielo raso. El Segundo Local mide dieciocho metros de frente, por cuatro metros, de fondo, posee dos (2) salas sanitarias, una (1) barra de madera con sus cerámicas de diecisiete metros de largo, ladrillo, pisos de cemento, techo de acerolit, con su cielo raso. Yla firma personal denominada Bar el Guayabo expediente N° 486-14303, tomo 4-B RM 4to, N° 2, del año 2013.- Así lo decimos, acordamos y firmamos, en La Fría a los 12 días del mes de enero de 2026…firmas ilegibles...”

La presente demanda fue admitida en fecha 02 de febrero de 2026, bajo el Expediente N° 1180-2026, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículo 450 y 881 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 25-05-2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana BLANCA NUBIA OROZCO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.261.289, actuando en su carácter debidamente acreditado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente que conste en autos su citación, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento anexo a la presente demanda. Se libraron las correspondientes boletas de citación.
En fecha 05 de febrero de 2026, la demandada de autos, ciudadana BLANCA NUBIA OROZCO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.261.289, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.706, presento escrito en el cual se da por citada en la presente causa, renuncia a los lapsos procesales y procede a dar contestación a la demanda, conviniendo en la mima, reconociendo el documento demandado en su contenido y firma, por haberlo suscrito y ser cierto lo que en él se expresa, en los términos señalados.
En consecuencia, se procede de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PARTE MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (subrayado nuestro).

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro)

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento breve y las reglas de los artículos 450 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
El demandante consignó junto con su escrito los siguientes documentos: 1.- Documento Privado suscrito en fecha 12 de enero del año 2026, objeto de reconocimiento a través del presente proceso. 2.- Copia de la cédula del demandante y la demandada. 3.- Copia simple de documento de Compra-Venta de fecha 26 de abril de 2024, debidamente reconocido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio García de Hevia, con fecha 17 de mayo de 2024, según expediente 0852-2024.
A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso nos ocupa el Juez para decidir observa:
1.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana BLANCA NUBIA OROZCO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.261.289, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexo al libelo de demanda, cursante al folio cuatro (4), del presente expediente, el cual fuera transcrito íntegramente supra.
2.- Que la demandada de autos, ciudadana BLANCA NUBIA OROZCO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.261.289, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.706, presento escrito en el cual se da por citada en la presente causa, renuncia a los lapsos procesales y procede a dar contestación a la demanda, conviniendo en la mima, reconociendo el documento demandado en su contenido y firma, por haberlo suscrito y ser cierto lo que en él se expresa, en los términos señalados.
Dicho lo anterior, es por lo que deberá ser declarada con lugar la presente Demanda de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 y el 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusiera el ciudadano NOGLI MUÑOZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.607.774, en contra de la ciudadana BLANCA NUBIA OROZCO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.261.289, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, transcrito íntegramente supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: SE DEJAN A SALVO DERECHOS DE TERCEROS.
Se ordena el desglose del documento reconocido, entréguese a la parte actora y déjese copia certificada del mismo en el expediente. Expídase copia certificada de la sentencia para el archivo del tribunal y procédase al archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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El Juez Segundo de Municipio Secretaria del Tribunal
Abg. Rafael Manuel Nieto Ricaurte. Abg. Trineima Yerinne Padilla C.

Quien suscribe, Secretaria Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 1180 del año 2.025, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). ***


Secretaria del Tribunal
Abg. TRINEIMA YERINNE PADILLA C.