REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
LA FRIA, MARTES 10 DE FEBRERO DE 2026
215° Y 166°
EXP. N° 1179-2026.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: SANDRA INES PARADA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.720.891, soltera, con domicilio en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. y civilmente hábil, número de teléfono 0412.8601294.
Abogado Asistente: MILLELY ANNY VIVAS RINCON, titular de la cédula de identidad número V- 15.684.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.349, teléfono 0414-4581420, correo electrónico miviara1334@gmail.com.
Parte Demandada: LIANN JASMITH CARREÑO ARDILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-22.989.966, teléfono 0424-7481476, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, recibido en este despacho por distribución, constante de nueve (09) folios útiles, en fecha 22 de enero de 2026, presentado por la ciudadana: SANDRA INES PARADA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.720.891, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MILLELY ANNY VIVAS RINCON, titular de la cédula de identidad número V- 15.684.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.349, y solicita de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la ciudadana LIANN JASMITH CARREÑO ARDILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-22.989.966, teléfono 0424-7481476, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por él, anexo al libelo de demanda, cursante al folio cinco (5), del presente expediente, el cual se transcribe íntegramente y reza:
“…Yo, LIANN JASMITH CARREÑO ARDILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.989.966, domiciliada en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, declaro: por DOCUMENTO PRIVADO, que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SANDRA INES PARADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.891, de este mismo domicilio y civilmente hábil, unas mejoras consistente en una casa para habitación, compuesta de dos (02) piezas, con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque, con sus instalaciones de agua, pozo séptico y demás anexidades, en terrenos de la Sucesión Guglielmi, según consta de documento de Autorización debidamente Autenticado por la Notaria Pública de la Fría del Municipio García de hevia del Estado Táchira, de fecha 17 de noviembre de 2016, quedando inserto bajo el N° 31, Folios 92-94, Tomo 68, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Dichas mejoras se encuentran ubicadas en el sitio denominado kilómetro 103, vía Orope la Fría actualmente Barrio la Esmeralda, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con una extensión de cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: mide trece metros (13,00 mts), calle Publica, Ahora carrera 2, FONDO: mide trece metros (13,00mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión Guglielmi; LADO DERECHO: mide veinticinco metros (25,00mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Guglielmi; COSTADO IZQUIERDO: mide veinticinco metros (25,00mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión Juan Guglielmi, englobando un área de TRECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325,00MTS), conforme al levantamiento topográfico que se anexa para ser agregado al cuaderno de comprobantes, las mejoras que aquí adquirí conforme a documento inscrito por la Notaria Publica de La Fría del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de Fecha 25 de Enero de 2017, inserto bajo el N° 39, Tomo 07, folios 119-121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, según consta en el levantamiento topográfico geo referenciado que anexo en original para que sea agregado al cuaderno de comprobantes. El precio de la presente venta es por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (6.700.USD.), moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica todo conformidad a lo preceptuado por el Banco Central de Venezuela (BCV), ello en referencia a lo establecido los Artículos 128 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela vigente, en concordancia con el Articulo 8 en su literal “b” del convenio cambiario N°1 , de fecha 21 de Agosto del Año 2018, loa cuales declaro haber recibido a mi entera satisfacción, razón por la cual traspaso a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de las mejoras antes descrita, libre de gravamen, con sus usos, servidumbres y costumbres correspondientes, quedando obligado al saneamiento de ley Y yo SANDRA INES PARADA CONTRERAS, antes identificado, declaro que acepto la venta que se me hace por el presente instrumento, en los términos antes expuestos. Así lo decimos, firmamos hoy a los 14 días del mes de febrero del año 2022…firmas ilegibles…”
La presente demanda fue admitida en fecha 23 de enero de 2026, conforme a las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 450 y 881 siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia; bajo el Expediente N° 1179-2026; en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadana LIANN JASMITH CARREÑO ARDILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-22.989.966, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que reconozca en su contenido y firma del documento anexo a la presente demanda. Se libró la correspondiente boleta de citación, con su respectiva compulsa.
En fecha 05 de febrero de 2026, la demandada de autos, ciudadana LIANN JASMITH CARREÑO ARDILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-22.989.966, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NELLY MARGARITA RINCON, titular de la Cedula de Identidad número V- 4.537.574, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.420, presento escrito en el cual se da por citada en la presente causa, y da contestación a la demanda, conviniendo en la misma en todas y cada una de sus partes, reconociendo el documento demandado en su contenido y firma, por haberlo suscrito y ser cierto.
En consecuencia, se procede de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el articulo 1362 ídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro)
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
La parte actora consigno los siguientes documentos: 1.- Documento Privado de Compra Venta, suscrito por ellos y objeto de reconocimiento judicial en su contenido y firma. 2.- Copia de su cédula de identidad y de la cédula de identidad del demandado. 3.- Copia simple del documento inscrito por la Notaria Publica de La Fría del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de Fecha 25 de Enero de 2017, inserto bajo el N° 39, Tomo 07, folios 119-121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso nos ocupa el Juez para decidir observa:
1.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana LIANN JASMITH CARREÑO ARDILA, supra identificada, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio cinco (5), del presente expediente, transcrito íntegramente up supra.
2.- Que la demandada de autos, ciudadana LIANN JASMITH CARREÑO ARDILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-22.989.966, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NELLY MARGARITA RINCON, titular de la Cedula de Identidad número V- 4.537.574, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.420, presento escrito en el cual se da por citada en la presente causa, y da contestación a la demanda, conviniendo en la misma en todas y cada una de sus partes, reconociendo el documento demandado en su contenido y firma, por haberlo suscrito y ser cierto.
Dicho lo anterior, es por lo que deberá ser declarada con lugar la presente Demanda de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 y el 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana: SANDRA INES PARADA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.720.891, en contra de la ciudadana LIANN JASMITH CARREÑO ARDILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-22.989.966, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: SE DEJAN A SALVO DERECHOS DE TERCEROS.
Se ordena el desglose del documento reconocido, entréguese a la parte actora y déjese copia certificada del mismo en el expediente. Expídase copia certificada de la sentencia para el archivo del tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Segundo de Municipio Secretaria del Tribunal
Abg. Rafael Manuel Nieto Ricaurte. Abg. Trineima Yerinne Padilla C.
Quien suscribe, Secretaria Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 1179 del año 2.026, para fines de ley, en la Fría, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). ****
Secretaria del Tribunal
Abg. TRINEIMA YERINNE PADILLA C.
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