REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 165º
Solicitud N° 16.417.-
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: BENEDICTO TORRES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.123.223, domiciliado en Mata de Curo, vía Guarumito, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: YELITZA DELFINA RIVERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.379.399, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 329.778.
MOTIVO DE LA CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano BENEDICTO TORRES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.123.223, domiciliado en Mata de Curo, vía Guarumito, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho, estado Táchira y civilmente capaz, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YELITZA DELFINA RIVERA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 329.778. Promueve la rectificación del Acta de Defunción, inscrita ante la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia, bajo el numero sesenta y nueve (N° 69) de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiuno (2.021). Manifiesta el solicitante lo siguiente: “...Muy respetuosamente solicito por medio del presente escrito, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, inscrita bajo el N.-69 de fecha nueve de marzo del año 2021, la cual anexo marcada con la letra "A", de mi fallecida madre ANA JULIA ORTEGA DE GAITAN, quien en vida era COLOMBIANA, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N.- C.C 60.285.690, Pero es el caso ciudadano Juez, que al momento de redactarse dicha Acta de Defunción, en el libro correspondiente, por error involuntario, colocaron el nombre de mi madre como: "ANA JULIA ORTEGA DE TORRES" siendo lo correcto, "ANA JULIA ORTEGA GAITAN"; tal cual como se evidencia en su cedula de Ciudadanía Colombiana, la cual anexo con el presente escrito marcada con la letra "B", a su vez, identificaron a mi ciudadana madre con cedula de residente N° 80.589.860, pero es el caso ciudadano Juez, que al momento de presentación y asentamiento del acta de defunción objeto de rectificación, ella tenia cedula de ciudadanía colombiana N 60.285.690, razón por la cual solicito sea rectificada el acta corrigiendo el nombre y apellido de mi ciudadana madre y se le adicione su número de cedula de ciudadanía colombiana, en cuanto a mi nombre y apellido colocaron "JOSE BENEDICTO TORRES ORTEGA" siendo lo correcto: "BENEDICTO TORRES ORTEGA"; tal cual como se evidencia en mi cedula de identidad venezolana. Ciudadano Juez, errores y omisiones que afectan mis derechos como heredero. Anexo fotocopia de la partida de nacimiento, N°- 69, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, de fecha 11 de Mayo de 1950, Con el propósito de demostrar el parentesco con mi madre anteriormente identificada, marcada ANA JULIA ORTEGA GAITAN con la letra "C" Fotocopias de las cédulas con el propósito de corregir los nombres, marcados con la letra "B" y "C" en su orden…”
Del folio 1 al 2, cursa libelo de solicitud de rectificación de acta de defunción recibido previa distribución, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2.026).
Al folio 3 riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de identidad del solicitante de rectificación de Acta de Defunción, ciudadano BENEDICTO TORRES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.123.223.
Del folio 4 al 05 riela en autos copia certificada, del acta de defunción de la ciudadana ANA JULIA ORTEGA DE TORRES, madre del solicitante el ciudadano BENEDICTO TORRES ORTEGA.
Al folio 06 riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de ciudadanía colombiana de la ciudadana ANA JULIA ORTEGA GAITAN, madre del solicitante el ciudadano BENEDICTO TORRES ORTEGA.
A los folios 7 al 8 riela auto de admisión de fecha veintitrés (23) de enero de 2.026, donde este Tribunal, admitió la solicitud de rectificación de acta de defuncion, ordenando notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 09 al 10 riela en autos, diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2026, emitida y suscrita por la Alguacil de este Tribunal Licda. Yanira Jiménez, en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.417, de la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.
Al folio 11 riela escrito de fecha 04 de febrero de 2026 donde se da por recibido mediante correo electrónico la opinión fiscal de la Abogada Jenny del Carmen Márquez Rojas, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según resolución N° 2003 de fecha 17 de Noviembre de 2025, refiriéndose a la Solicitud N° 14.417 -2026, sobre RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION N° 69 de fecha Nueve (09) de Marzo de Dos mil veintiuno (2021), perteneciente a ANA JULIA ORTEGA GAITAN, solicitud presentada por el ciudadano BENEDICTO TORRES ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.123.223, asistido por la abogada: YELITZA DELFINA RIVERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.379.399, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 329.778. Ante usted ocurro y expongo “…Ciudadano (a) Juez (a) de la revisión del escrito de solicitud, los anexos que lo acompañan, así como el auto por el cual este Tribunal admite la solicitud planteada, se observa: PRIMERO: Del análisis de la compulsa presentada y de los documentos consignados, se evidencia que el solicitante pretende la rectificación del nombre, apellido y número de identificación de su madre fallecida: ANA JULIA ORTEGA GAITAN, de nacionalidad colombiana, cuyo fallecimiento fue inscrito en los libros del Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, bajo el N° 69, de fecha nueve (09) de marzo del año 2021. Consta en autos que, por error material involuntario, en el acta de defunción se identificó a la causante como "ANA JULIA ORTEGA DE TORRES", así como con un número de cédula de residente que no le correspondía, siendo lo correcto ANA JULIA ORTEGA GAITAN, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 60.285.690, tal como se desprende de la copia de su documento de identidad aportada. En criterio de esta Representación Fiscal, la solicitud se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el acta de defunción constituye un instrumento público destinado a dejar constancia del fallecimiento de una persona y de sus datos identificativos esenciales, siendo procedente su rectificación cuando se evidencien errores u omisiones que afecten la veracidad del asiento registral, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de rectificación del nombre del solicitante, quien fue identificado en el acta de defunción como "JOSE BENEDICTO TORRES ORTEGA", siendo lo correcto BENEDICTO TORRES ORTEGA, esta Representación Fiscal emite opinión no favorable a la solicitud planteada, siendo la misma contraria a la Resolución 161219-274 de fecha 19 de diciembre de 2016 publicada en Gaceta Oficial N° 41.094 de fecha 13 de febrero de 2017 emitida del Consejo Nacional Electoral (CNE) a través de la Oficina Nacional de Registro Civil (ONRC), indicando que la Ley Orgánica de Registro Civil, establece que el certificado de defunción es el instrumento sine qua non para para la declaración de la defunción, por lo que, exhorta a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, por lo que, no debe ser requerida la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuges de la persona cuya defunción quedo inscrita ante el Registro Civil. Es todo…”
CAPITULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de defunción, en este sentido, se observa:
A los folios 04 al 05, cursa copia fotostática certificada del acta de defunción numero sesenta y nueve (N° 69) de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiuno (2.021), inserta en los libros de defunciones ante el hoy Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del Tribunal).
Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).
La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existe el error material involuntario anteriormente mencionado en el Acta de Defunción de la ciudadana ANA JULIA ORTEGA DE TORRES, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia fotostática simple de la cedula de identidad del solicitante de rectificación de Acta de Defunción, ciudadano BENEDICTO TORRES ORTEGA. B) Copia certificada, del acta de defunción de la ciudadana ANA JULIA ORTEGA DE TORRES, madre del solicitante el ciudadano BENEDICTO TORRES ORTEGA. C) Copia fotostática simple de la cedula de ciudadanía colombiana de la ciudadana ANA JULIA ORTEGA GAITAN, madre del solicitante el ciudadano BENEDICTO TORRES ORTEGA.
En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto al error involuntario invocado que aparece en el ACTA DE DEFUNCION Nº 69, de fecha 09 de marzo de 2021, de los Libros de defunciones llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación del Acta de Defunción a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían a el solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de defunción, resulta procedente y debe declararse parcialmente con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION NUMERO 69, de fecha 09 de marzo del año 2021, de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana ANA JULIA ORTEGA DE TORRES, en el entendido de que en el Libro de Actas de Defunciones llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, en el acta anteriormente mencionada, indicando en lo sucesivo en dicha acta, su nombre correcto, siendo este; ciudadana, ANA JULIA ORTEGA GAITAN, a su vez, se adicione su número de cedula de ciudadanía colombiana, siendo este; C.C 60.285.690.
SEGUNDO: PARCIALMENTE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION NUMERO 69, de fecha 09 de marzo del año 2021, de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana ANA JULIA ORTEGA DE TORRES, en lo que respecta a la rectificación del nombre del solicitante, ya que la misma es contraria a la resolución 161219-274 de fecha 19 de diciembre de 2.016, publicada en gaceta oficial N° 41.094 de fecha 13 de febrero de 2.017, emitida por el Concejo Nacional Electoral, a través de la Oficina Nacional de Registro Civil (ONRC), indicando dicha resolución, que la Ley Orgánica de Registro Civil, establece que el certificado de defunción es el instrumento sine qua non para la declaración de la defunción, por lo que, exhorta a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, por lo que, no debe ser requerida la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuges de la persona cuya defunción quedo inscrita ante el Registro Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Thelmo A. Villamizar G.
El Secretario,
Abg. Yhonmer P. Bou Hamdan P.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Yhonmer P. Bou Hamdan P.
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