REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
04 de Febrero de 2026
Exp N° 0885-2026
Parte Demandante: Víctor Ramón Pulido Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.778.897, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Gabriel Arturo Gómez Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.232.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 316.388, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Parte Demandada: Luis Ricardo Cárdenas y Maura Janeth Vega Mora, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-14.790.205 y V-15.143.044, domiciliados en el Llano de los Zambranos, vía Quebrada de San José, Aldea Agua Caliente, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 08 de Enero de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Víctor Ramón Pulido Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.778.897, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Gabriel Arturo Gómez Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.232.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 316.388, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. (F. 01-10)
En fecha 13 Enero de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0885-2025 y acordó librar boletas de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 11 Vlto-12).
En fecha 26 de Enero de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda por los ciudadanos: Luis Ricardo Cárdenas y Maura Janeth Vega Mora, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de identidad N°. V-14.790.2025 y V-15.143.044, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, en su condición de demandados del juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado Expediente Nº 0885-2026, debidamente asistidos en este acto por el abogado: José Gregorio Guerrero Montilva. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.333.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.363, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil en derecho, conformándose por ende la actuación en este acto y en tal virtud exponemos “reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha 24 de diciembre de 2025, por media del cual manifestamos que dimos en venta, un inmueble consistente en unas mejoras compuestas de la siguiente manera: casa para habitación con local comercial, 4 habitaciones, 4 baños revestidos en cerámica, 1 sala, 1 cocina empotrada, 1 comedor, puerta externa de hierro, techo de zinc, puertas internas de madera, ventanas de hierro y vidrio, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento y demás anexidades, ubicado En el Llano de los Zambranos, vía Quebrada de San José, Aldea Agua Caliente, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, dichas mejoras están construidas sobre un lote de terreno propiedad de antes CADAFE hoy CADELA, cuyos límites y medidas generales son los siguientes: NORTE: Con Terreno que sirve de desagüe de un tanque que se usa para riego y limpieza de CADELA y mide setenta metros (70 mts), SUR: Con propiedad de la sucesión DAMIAN DUQUE y mide setenta metros (70 mts), ESTE: Con el rio grande y mide once metros (11 mts), OESTE: Con carretera de la Quebrada de San José y mide once metros (11 mts). Este bien inmueble es todo lo que adquirimos según sentencia de reconocimiento de contenido y firma emanada del tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda con fecha 15/10/2024.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 17 y Vlto)
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Luis Ricardo Cárdenas y Maura Janeth Vega Mora, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Veinticuatro (24) días del mes de Diciembre de 2025, cursante al folio 04 del expediente. Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Luis Ricardo Cárdenas y Maura Janeth Vega Mora, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 04 del expediente, en que los ciudadanos: LUIS RICARDO CÁRDENAS Y MAURA JANETH VEGA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.790.2025, V-15.143.044, solteros, de este domicilio y hábiles en derecho, por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable para el ciudadano: VICTOR RAMON PULIDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.778.897, soltero domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil en derecho, un bien inmueble consistente en unas mejoras compuestas de la siguiente manera: casa para habitación con local comercial, 4 habitaciones, 4 baños revestidos en cerámica, 1 sala, 1 cocina empotrada, 1 comedor, puerta externa de hierro, techo de zinc, puertas internas de madera, ventanas de hierro y vidrio, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento y demás anexidades, ubicado En el Llano de los Zambranos, vía Quebrada de San José, Aldea Agua Caliente, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, dichas mejoras están construidas sobre un lote de terreno propiedad de antes CADAFE hoy CADELA, cuyos límites y medidas generales son los siguientes: NORTE: Con Terreno que sirve de desagüe de un tanque que se usa para riego y limpieza de CADELA y mide setenta metros (70 mts), SUR: Con propiedad de la sucesión DAMIAN DUQUE y mide setenta metros (70 mts), ESTE: Con el rio grande y mide once metros (11 mts), OESTE: Con carretera de la Quebrada de San José y mide once metros (11 mts). Este bien inmueble es todo lo que adquirimos según sentencia de reconocimiento de contenido y firma emanada del tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda con fecha 15/10/2024. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Cuatro (104) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria

Exp. Nº 0885-2025
TKGS/av
Diarizado N° 01