REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
11 de Febrero de 2026
Exp N° 0889-2026

Parte Demandante: Angela Beneddy Rojas Melani, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.650.415, Teléfono: 0416-9751636, Correo Electrónico: rojasangelabeneddy@gmail.com, domiciliada en la urbanización La Consolación, sector Caño Hondo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada Dora América Ortiz Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.302.422, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.693, Correo Electrónico: ortizdorasa@gmail.com, Teléfono: 0414-7212235, domiciliada en la calle 5, con carrera 2, sector 19 de Abril de La Fría del Estado Táchira.
Parte Demandada: Karibay Johanitza Aguilar Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N V-19.026.283 Teléfono: 0424-7357877, Correo Electrónico K3772025@gmail.com, domiciliada en Aguadias, sector El Bolivariano Vereda 1 cerca de Casa Comunal, casa S/N, La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 26 de Enero de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: Angela Beneddy Rojas Melani, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.650.415, Teléfono: 0416-9751636, Correo Electrónico: rojasangelabeneddy@gmail.com, domiciliada en la urbanización La Consolación, sector Caño Hondo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada Dora América Ortiz Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.302.422, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.693, Correo Electrónico: ortizdorasa@gmail.com, Teléfono: 0414-7212235, domiciliada en la calle 5, con carrera 2, sector 19 de Abril de La Fría del Estado Táchira. (F. 01-11)
En fecha 02 Febrero de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0889-2026 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 12 y Vlto).
En fecha 05 de Febrero de 2026, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando la boleta de citación de la ciudadana: Karibay Johanitza Aguilar Rojas. Dándose por citada en la sede del Tribunal (F 13-15).
En fecha 05 de Febrero de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda por la ciudadana: KARIBAY JOHANITZA AGUILAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N V-19.026.283 Teléfono: 0424-7357877, Correo Electrónico K3772025@gmail.com, en mi condición de DEMANDADA en la presente causa, debidamente asistida jurídicamente por la abogada en ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.301.144, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.706, con número de teléfono 0414-7386156, correo electrónico carbecal72@gmail.com y domicilio procesal en la carrera 6 con calle 6, La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, ante usted, con debido respeto, ocurrimos para exponer: “YO, KARIBAY JOHANITZA AGUILAR ROJAS, ampliamente identificada, en mi condición de VENDEDORA, declaro que convengo en la relación de los hechos expuestos en la presente demanda, pues es cierto el contenido del documento privado suscrito en fecha 15 de enero del presente año 2.026, con la ciudadana ANGELA BENEDDY ROJAS MELANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.850.415, soltera, ya identificada en autos y reconozco mi firma como VENDEDORA al pie del referido documento objeto fundamental de la presente acción, ya que efectivamente realicé UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA con la demandante en la fecha anteriormente señalada.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F.16-17)
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda la ciudadana: Karibay Johanitza Aguilar Rojas, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Quince (15) días del mes de Enero de 2026, cursante al folio 05 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana: Karibay Johanitza Aguilar Rojas, antes identificada parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 05 y Vlto del expediente, en que la ciudadana: KARIBAY JOHANITZA AGUILAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.026.283, con domicilio en La Grita municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento POR VÍA PRIVADA declaro: DOY EN VENTA pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ANGELA BENEDDY ROJAS MELANI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.850.415, con domicilio en el sector Caño Hondo de La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira y civilmente capaz; UN LOTE DE TERRENO propio ubicado en sector Sabana Grande, jurisdicción del municipio Jáuregui, estado Táchira con sus anexidades y demás adherencias propias, cuyas medidas y linderos se describen a continuación: NOR-ESTE: Mide quince metros (15,00 Mts.) con propiedad de Vicente Labrador; SUR-OESTE: Mide quince metros (15,00 Mts) con calle en construcción; NOR-OESTE: Mide veinticuatro metros (24,00 Mts) con propiedad de Milagro Yudith Méndez Romero; SUR-ESTE: Mide veintiséis metros (26,00 Mts) con propiedad de Luz Zenaida Méndez Romero. Superficie general TRECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,00 Mts.) tal como se evidencia en Plano Topográfico que se anexa al presente. Lo aquí vendido me pertenece por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre del año 2.017, bajo el N° 2012.1505, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el N° 432.18.5.1.1889, correspondiente al Libro de Folio Real año 2.012. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,

Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria


Exp. Nº 0889-2026
TKGS/dm
Diarizado N° 03