REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 23 de Febrero de 2026
215º Y 167º

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.125.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.677, Apoderado Judicial de la ciudadana: FRANYELY KATHERINE CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.232.384, domiciliada en: Maturin, Estado Monagas y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.289.572, domiciliada en: La carrera 3, de la población de El Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.102.677, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 110.525, del mismo domicilio y hábil.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION
EXPEDIENTE: N° 3498-2025

I
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa de PROCEDIMIENTO POR INTIMACION mediante libelo de demanda recibido previa distribución en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en el que el ciudadano: KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.125.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.677 de este domicilio y hábil, actuando en nombre y en representación de la ciudadana: FRANYELY KATHERINE CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.232.384, domiciliada en: Maturin, Estado Monagas, según poder especial autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 32, Tomo I, Folio 97 hasta el 99, de fecha 13 de enero de 2025; En la que DEMANDA a la ciudadana: ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.289.572, domiciliada en: La carrera 3, de la población de El Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira, y donde expuso: “En fecha 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.024, la ciudadana deudora de la letra de cambio firmo una letra por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (3.000 USD), frente a la ciudadana acreedora en la ciudad de La Grita, estado Táchira, aceptada para ser pagada y/o configurarse como letra de cambio póstuma en fecha 17 DE ENERO DEL AÑO 2.025, que se encuentra marcada con la Letra A. en la ciudad de La Grita por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (3.000 USD). Donde las mismas fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la fecha antes mencionada. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que no obstante las múltiples diligencias que realizo mi representada, no ha sido posible por la vía extrajudicial amistosa lograr el cobro de la descrita letra cambiaria, y, en consecuencia, ha decidido concurrir a la jurisdicción para demandar, como en efecto por este medio lo hago, el pago de la deuda de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (3.000 USD), ya que la misma fue aceptada a ser pagada en la divisa de moneda extranjera, en dinero efectivo. Antes de realizar la presente Demanda de Intimación por Cobro de Letras de Cambio Vencida, se intentó realizar una negociación con la ciudadana ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ, antes descrita, donde NO recibimos respuesta alguna por medios telemáticos, pues la misma se obligó a pagar a la fecha del 17 de enero del año 2.025 y a esta fecha mi representada ha visto afectado su patrimonio por la negativa a cancelar el dinero efectivo el cual le fue prestado a la parte demandada. Acompañó junto a la demanda anexos.
Por auto de fecha 28-02-2025, se le dió entrada a la presente causa, quedando inventariada bajo el N° 3498-2025, motivo: (Procedimiento por Intimación), se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el trámite de la misma conforme a lo establecido en el artículo 640 del código de procedimiento civil en consecuencia acordó: PRIMERO: se decretó la Intimación a la ciudadana: ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.289.572, domiciliada en: la carrera 3, de El Cobre, Municipio José Maria Vargas del estado Táchira y hábil. SEGUNDO: Se acordó el desglose del Instrumento LETRA DE CAMBIO y su resguardo en la caja de seguirdad del Tribunal. (F. 21-22).
En fecha 17 de marzo de 2025, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que practicó la Boleta de Intimación, la cual fue debidamente recibida por la parte demandada. (F. 23-24).
En fecha 17 de marzo de 2025, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.289.572, domiciliada en: La carrera 3, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábil, asistida por el Abg. MARCO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.102.677, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 110.525, de este domicilio y hábil, en el solicita copia fotostática simple de los folios 3 y 4, ambos inclusive, en lo que respecta al Documento privado y letra de cambio, además de los documentos anexos en los folios 18 al 20. (F. 25).
En la misma fecha, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.289.572, domiciliada en: La carrera 3, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábil, asistida por el Abg. MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.102.677, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 110.525, en el que le confiere Poder Apud Acta al ciudadano: Abg. MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.102.677, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 110.525. (F. 26).
En fecha 18 de marzo de 2025, se dictó auto del Tribunal, en el cual se acordó, Primero: Expedir copias fotostáticas simples de los folios requeridos, y Segundo: Tener como Apoderado Judicial de la demandada al ciudadano: Abg. MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.102.677, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 110.525. (F. 27).
En fecha 18 de marzo de 2025, se observa escrito presentado por el ciudadano: Abg. MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.102.677, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 110.525, de este domicilio y hábil, de este domicilio y hábil, Apoderado Judicial de la ciudadana: ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.289.572, domiciliada en: La carrera 3, El Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y hábil, donde propone formalmente ala Oposición al Decreto de Intimación y solicita que sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todo el pronunciamiento de Ley. (F. 28).
En fecha 24 de marzo de 2025, se dictó sentencia Interlocutoria, en la cual declara que, vista la Oposición al Decreto de Intimación presentada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, en fecha 18 de marzo del año 2025, se deberá transcurrir íntegramente el Lapso de la Intimacion y una vez vencido el mismo,se fija un lapso de cinco (05) dias de despacho siguientes para que la parte demandada, ciudadana: ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ, ya identificada, de contestación a la demanda incoada en su contra por el Abg. KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, ya identificado en la presente causa de PROCEDIMIENTO POR INTIMACION (F. 29-30).
En fecha 18 de marzo de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda, suscrita por el ciudadano: Abg. MARCO TULIO QUINTERO RONDON, ya identificado, Apoderado Judicial de la ciudadana: ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ, ya identificada, donde contestó rechazando, negando y contradiciendo lo que la parte demandante expone en el libelo de demanda. Igualmente negó el contenido y firmas que aparecen en la letra de cambio objeto de la presente acción. (F. 31-33).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025, se dictó auto del Tribunal, en el cual acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Códogo de Procedimiento Civil. (F. 34-38).
En fecha 09 de junio de 2025, se observa sendos autos del Tibunal, donde admite las pruebas presentadas tanto por la parte accionante como por la parte demandada, estableciendo los lapsos para la evacuación respectiva. (F 39-40).
En fecha 19 de mayo de 2025, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: Abg. MARCO TULIO QUINTERO RONDON, ya identificado, Apoderado Judicial de la ciudadana: ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ, ya identificada, donde promueve y hace valer como Medio Probatorio la Experticia Grafotecnica y Dactiloscopica de la Letra de Cambio. (F 38).
En fecha 11 de junio de 2025, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: Abg. MARCO TULIO QUINTERO RONDON, ya identificado, Apoderado Judicial de la ciudadana: ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ, donde solicita copia fotostarica simple de los folios 35 al 37 y 39-40. (F 41).
En fecha 11 de junio de 2025, se realizo Audiencia de Nombramiento de los Expertos en el presente Juicio, estando presente el Abg. KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte demandante y Abg. MARCO TULIO QUINTERO RONDON, ya identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada, donde de común acuerdo, se designa como Experto Grafotécnico al ciudadano: Abg. WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.200.175, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, La Concordia carrera 6 bis, casa N° 5-81, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil, adscrito a la Asociación Venezolana de Expertos en Firmas, Escritura y Documentos (AVEFED) bajo el N° GN-0031, presentado la parte accionante, escrito para tal fin, ambas partes solicitaron al Tribunal que sea designado un experto dactiloscopico del CICPC sede Táchira, lo cual fue acordado por el ciudadano Juez, librandose oficio y se fijó el acto de juramentación del experto Grafotécnico para que tuviera lugar por los medios telemáticos. (F. 42-44).
En fecha 12 de junio de 2025, se dicto auto del Tribunal donde acuerda expedir copias simples de los folios requeridos. (F 45).
En fecha 12 de junio de 2025, se observa diligencia suscrita el Abg. KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna en un folio útil, carta de aceptacón del ciudadano: WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, identificado anteriormente, como EXPERTO GRATOTECNICO designado. (F 46-47).
En fecha 16 de junio de 2025, se observa acta del Tribunal, con la presencia del Abg. KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte demandante y Abg. MARCO TULIO QUINTERO RONDON, ya identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada, se procedió a la juramentación del experto grafotécnico designado, ciudadano: WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.200.175, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, La Concordia carrera 6 bis, casa N° 5-81, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil, adscrito a la Asociación Venezolana de Expertos en Firmas, Escritura y Documentos (AVEFED) bajo el N° GN-003, a quien se le tomó el juramento de Ley y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo. se dejo constancia impresa de la conexión realizada por la red de mensajería instantánea Whatsapp a través de video-llamada. (F. 48-49).
En fecha 19 de junio de 2025, cursa acta de evacuación de la prueba grafotecnica acordada por este Tribunal, donde estuvo presente el ciudadano: WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.200.175, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, La Concordia carrera 6 bis, casa N° 5-81, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil, adscrito a la Asociación Venezolana de Expertos en Firmas, Escritura y Documentos (AVEFED) bajo el N° GN-003, estando presente el Abg. KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte demandante y Abg. MARCO TULIO QUINTERO RONDON, ya identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada, se procedio a la verificación de los documentos, tanto dubitados como indubitados que cursan en autos, siendo los DUBITADOS: letra de cambio, cursante al folio 04, instrumento privado, cursante al folio 03, documentos copias de dinero en efectivo con firmas, cursante a los folios 05 al 17. INDUBITADOS: Boleta de intimación recibidas por la parte demandada, cursante al folio 24, diligencia de solicitud de copia simple, suscrita por la parte demandada, cursante al folio 25, diligencia de otorgamiento de Poder Apud Acta, suscrita por la parte demandada, , en presencia de la Secretaria del Tribunal, cursante al folio 26, con el instrumento escaner EspectroComparador, asi como los demas documentos inherentes y relacionados con al Experticia, se procedio a la toma de muestra de la escritura a la ciudadana demandada, tanto en escritura de letra como en número. El experto designado solicito le sea concedido un plazo de diez (10) dias de despacho, dentro de los cuales consignará en informe conclusivo. (F. 50-51).
En fecha 30 de junio de 2025, se observa escrito presentado por el ciudadano: Abg. MARCO TULIO QUINTERO RONDON, ya identificado, Apoderado Judicial de la ciudadana: ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ, ya identificada, en el que desiste de la PRUEBA DACTILOSCOPICA. (F 52).
En fecha 30 de junio de 2025, se observa diligencia suscrita el Abg. KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte demandante, en el que desiste de la PRUEBA DACTILOSCOPICA. (F 53).
En fecha 02 de julio de 2025, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, anteriormente identificado, en su condición de experto Grafotécnico, donde consigna informe DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, con las conclusiones pertinentes. (F 54-76).
En fecha 25 de junio de 2025, se dictó auto del Tribunal donde se observa que por escritos de fechas 30-06-2025, tanto el apoderado judicial de la parte demandante, como el apoderado judicial de la parte demandada, desistieron de la prueba dactiloscopica, que fue admitida por auto de fecha 09-06-2025, este Juzgador la provee de conformidad y por consiguiente homologa su desistimiento, por lo tanto no es objeto de evacuación. (F 77).

En fecha 21-01-2026, se observa escrito presentado por el Abg. KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita el pronunciamiento definitivo en la presente causa. (F. 78).
Estando vencido cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo, se hace en los siguientes términos:

II
PARTE MOTIVA
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se determina que en la substanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas para el procedimiento intimatorio, de manera que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos de manera que, no existe ningún vicio que subsanar que comprometa la validez. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La acción de PROCEDIMIENTO POR INTIMACION se encuentra prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de manera que la acción incoada no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No obstante, en el caso bajo estudio se presento incidencia de prueba de cotejo que por ser de carácter procesal y haber surgido en el transcurrir del proceso, quien juzga debe conectar la pretensión de la actora, con las defensas y excepciones presentadas por la parte demandada valorando todas las pruebas aportadas para así llegar a una Sentencia congruente; en tal virtud, pasa a decidir como punto previo la referida incidencia:
En el presente juicio el objeto de la demanda es el cobro de un instrumento cartular (letra de cambio), como se dijo en la narrativa, y que ha sido desconocida por tratarse de documentos privados tanto en su contenido y firma por la aceptante demandanda, todo ello en el momento de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y corresponde a la parte actora promover la prueba de cotejo, a los fines de probar la autenticidad o no de los instrumentos mercantiles, prueba esta que al amparo de lo establecido en el artículo 446 ejusdem, debe ser practicada por expertos Grafotécnicos, con adhesión a lo establecido en el artículo 451y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como fue realizada.
Establecido lo anterior, observa quien juzga, que en fecha 09-04-2025, el apoderado judicial de la parte demandada desconoció las letras de cambio en su contenido y firma, razón por la cual la apoderada judicial de la parte actora promovió en fecha 12-05-2025, la prueba pericial y la parte demandanda en fecha 19-05-2025, promovió la experticia grafotcnica y dactiloscopica.
El Tribunal en fecha 09-06-2025, admite las mismas y fijó oportunidad para la designación de los expertos, realizándose dicho acto el día 11-06-2025, a las 11:00 a.m. designándose como un único experto grafotécnico, (de común acuerdo entre las partes), al ciudadano: WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.200.175, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
En fecha 16-10-2025, a las 12:00 m., toma el juramento de Ley el experto designado, manifestando que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho desempeñaba su encomienda, realizando el día 19-06-2025 las pruebas de escrituras correspondientes y consignando el informe pericial resultante el día 02-07-2025. Lo cual encuadra perfectamente en lo preceptuado en el artículo 449 del citado código que dispone:
El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
De lo anteriormente expuesto se puede deducir que el informe técnico pericial de la prueba de cotejo fue rendido en tiempo oportuno y dentro del lapso legal previsto en el mencionado artículo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Como se expuso en la narrativa, estando dentro de lapso previsto el apoderado judicial de la intimada se opuso al decreto intimatorio e igualmente dentro del lapso correspondiente dio contestación a la demanda, haciendolo en los siguientes términos: 1.- Niega, rechaza y contradice todas las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la presente demanda, por ser falso que mi mandante adeude cantidad de dinero alguna a la ciudadana FRANYELY KATHERINE CONTRERAS MORA, antes identificada, 2- Niega, rechaza y contradice la afirmación del abogado demandante que mi representada hubiere firmado y aceptado como librado aceptante y mucho menos como libradora de una LETRA DE CAMBIO el diecisiete (17) de Septiembre de 2024, frente a la ciudadana acreedora la ciudadana: FRANYELY KATHERINE CONTRERAS MORA, antes identificada en la ciudad de la Grita y que la haya aceptado para ser pagada sin aviso y sin protesto en la fecha antes mencionada, 3.- Niega, rechaza y contradice la afirmación del abogado demandante que su representada hizo múltiples diligencias para hacer el cobro de la letra de cambio y que no fue posible por la via extrajudicial amistosa lograr el cobro de la letra cambiaría. 4.- Niega, rechaza y contradice la afirmación del abogado demandante que intento realizar una negociación con la ciudadana demandada: ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ, antes identificada, donde no recibió respuesta alguna por medios telemáticos por parte de mi representada que presuntamente se obligó a pagar la letra de cambio el diecisiete (17) de Enero de 2025. 5.- Niega, rechaza y contradice que su representada hoy demandada adeuda a la ciudadana FRANYELY KATHERINE CONTRERAS MORA, antes identificada, la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (3.000 USD), por concepto de capital o monto adeudado, por la letra de cambio, porque en ningún momento mi mandante ha solicitado préstamo alguno a la ciudadana: FRANYELY KATHERINE CONTRERAS MORA, antes identificada y, por ende, no recibió dicha cantidad de Dinero en calidad de préstamo. DESCONOCE tanto las firmas como el contenido de la supuesta letra de cambio o efecto cambiario que se pretende cobrar, ya que su poderdante no realizo ningún tipo de negocio con la ciudadana: FRANYELY KATHERINE CONTRERAS MORA, plenamente identificada, ya que mi representada no firmó dicha cartular. 7.-Igualmente en nombre de su representada DESCONOCE la firma y el contenido del CONTRATO PRIVADO que hace referencia el abogado demandante en relación al presunto o supuesto préstamo realizado, que se pretende cobrar, ya que mi poderdante no realizo ningún tipo de negocio con la ciudadana: FRANYELY KATHERINE CONTRERAS MORA, plenamente identificada. 8.- Igualmente en nombre de su representada DESCONOCE la firma y la huella digito-pulgar que pretenden hacer valer con las copias de los billetes entregados a mi representada, que hace referencia el abogado demandante en relación al presunto o supuesto préstamo realizado, que se pretende cobrar, ya que mi poderdante no realizo ningún tipo de negocio con la ciudadana: FRANYELY KATHERINE CONTRERAS MORA, plenamente identificada. 9. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo de la demanda por el abogado demandante, así como la pretendida acción de cobro de dólares por el pago de capital o monto adeudado, reclamado en el escrito libelar. 10- Niega, rechaza, contradice y desconoce LA LETRA DE CAMBIO accionada en pago por carecer de valor de letra de cambio, porque la firma que aparece como librador y también como librado aceptante no pertenece a mi representada y trae como consecuencia que la letra de cambio no ha nacido como instrumento legal y por ende, no puede producir efectos juridicos, siendo la aceptación de la misma nula e inexistente, conforme a lo previsto en el articulo 411 del Código de Comercio. -Desconoce la letra de cambio porque nunca fue librada ni aceptada por mi representada debido a que la misma nunca firmo ni estampo sus huellas digito pulgares en la cartular y es por ello que denunció la falta de legitimación activa de la parte accionante para ejercer la presente acción y resulta evidente que si el llamado a librar la letra no lo hizo, entonces el accionante no puede välidamente demandar al librado, porque se está desconociendo la firma y la huella que aparece en la cartular. Es importante destacar o señalar ciudadano Juez, que también NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EL INSTRUMENTO CARTULAR DEMANDADO porque adolece de vicios intrínsecos porque a la hora de estudiar y observar detalladamente la letra de cambio presentada con el libelo de la demanda, es importante señalar ciudadano juez que para que exista validez de la letra de cambio, como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción cumpla cabalmente con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio y, consecuentemente, la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa via.

Ahora bien, como se expuso anteriormente el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de descalificar la eficacia jurídica de los alegatos de la demandante negó que su defendida adeudara la cantidad de dinero reclamada por los conceptos señalados y desconoció el contenido y firma de la letra de cambio objeto de la acción, razón por la cual quedo trabada la litis en cuanto a la demostración por la parte accionante de la validez del instrumento (letra de cambio) desconocida por la parte demandada; y por ende su afirmación de hecho, es decir la deuda reclamada.
Con relación al desconocimiento de las letras de cambio formulado por el apoderado judicial de la parte accionada, se practicó prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro del termino probatorio preceptuado en el artículo 449 ejusdem, tal como se especificó anteriormente en el punto previo.
En consecuencia, de seguidas, se pasa a analizar el acervo probatorio aportado por la parte actora a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, ello de conformidad a lo dispuesto 506 Ibidem.

Pruebas de las partes:
Promueve el valor jurídico de la letras de cambio objeto de la presente demanda, la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada; pero, en el capitulo II de las Pruebas Periciales, promovió la experticia grafotécnica y la experticia dactiloscopica, (esta última desistida posteriormente), dejando constancia que dicha prueba pericial tambien fue promovida por la parte demandada, quienes de común acuerdo, establecieron la designación de un único perito, lo que fue autorizado por el Tribunal; en tal sentido, este Juzgador entra a valorar de la siguiente manera:
El artículo 445 ejusdem, establece lo siguiente:
Negada la firma o declarada por los herederos o causahabiente no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, ...
La parte actora e inclusive la parte demandada, dieron cumplimiento efectivo con lo estipulado en la norma parcialmente transcrita promoviendo y evacuando la prueba grafotécnica de cotejo en tiempo útil, y como consecuencia de esto, las conclusiones del informe pericial consignado por los expertos designados para tal fin expresa lo siguiente:
“En base a las observaciones y análisis practicados en la presente peritación, podemos concluir de la siguiente manera:
“…Para los efectos del análisis GRAFOTECNICO Y EXPERTICIA solicitada, en el respectivo cotejo, se toman las firmas, guarismos y textos plasmados en los documentos señalados como indubitados asi como las firmas señalas como Dubitadas, para ser cotejadas; al realizar la comparación con las firmas, guarismos y textos, del cuerpo de los documentos y conocidas las características en los trazos y rasgos, y los habitos escriturales (gestos tipo) del autor de las firma y escrituras indubitadas, los Expertos proceden a practicar el estudio y análisis de los documentos.
En este orden de ideas, se realiza la prueba GRAFOTECNICA, con la aplicación del equipo de análisis espectral TRUESCAN (escáner) de tipo MOUSE, y el Equipo de análisis espectral forense vividia, para apreciar borrados, abrasiones, presión escritural, agregados, diversidad de titas, y otros.
La aplicación de diferentes longitudes de onda, sirven para verificar diferencias en tintas de tipo bolígrafo o esferográfico, descargas de tintas, asi como también alteraciones de una firma o escrito original con otro instrumento escritural del mismo color visible, pero que bajo el IR o la UV, originan diferentes contrastes.
Estos equipos revelan la presión escritural, dirección de escritura, velocidad, estrías, cromatrografia de tintas, descargas de tinta y entrecruzamientos, que sirven al experto para detectar gestos tipo en el automatismo escritural del autor del manuscrito.
CONCLUSIONES
En función a la metodología aplicada en el estudio grafotecnico, basado en el cotejo y las observaciones detalladas en las sinergias gráficas, se evidencian una convergencia significativa en la evaluación de la variabilidad intra-escritural, aplicadas a los grafismos Dubitados e indubitados detallados en el presente informe, que dan como evidencia, la analogía suficiente de sus constantes gráficas y gestos tipo, fundamentales de los rasgos idiosincrásicos del habito escritural del autor, siendo análogas entre si, al tener patrones únicos y repetitivos.
Se aclara, que a los documentos señalados como Dubitados correspondientes a las copias de los billetes de diferentes denominaciones, no se les realizo el cotejo por ser copias fotostáticas.
Por lo tanto, se concluye que las firmas cuestionas de los documentos Dubitados y grafismos analizados “SI” corresponden al mismo puño escritor, por lo que son de la misma autoría fuente y/o uniprocedencia gráfica, estableciéndose así, que las firmas Dubitadas de la “letra de cambio Única” y el documento “compromiso de pago”, son de la ciudadana ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 26.289.572.
En conclusión se basa en la existencia de correspondencias significativas entre los aspectos morfológicos, estructurales y dinámicos del grafismo cuestionado y los documentos indubitados examinados.
Finalizando, se anexa la toma de muestras original, realizada en el tribunal”.

Con fundamento en el resultado que se desprende del Informe Técnico Pericial, se le atribuye todo el justo valor probatorio que de esta prueba se desprende, por haber sido probada la autenticidad de la firma que había sido negada por la parte demandada en el presente juicio, de esta forma quedan reconocidos los Instrumentos Cambiarios objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.

Letra de Cambio como Instrumento Fundamental de la pretensión.
En lo que respecta a la promoción como prueba de otros instrumentos efectuada por la parte demanandante, este juzgador, establece lo siguiente:
En la presente causa, la letra de cambio fue empleada como instrumento fundamental de la pretensión, por lo que se debe entender que se trata de una acción cambiaria directa, que conlleva a la necesidad de no de promover otros instrumentos probatorios y se centra en los principios fundamentales del derecho cambiario venezolano, como lo son: la autonomía, la abstracción y la literalidad.
La jurisprudencia venezolana ha reiterado, por regla general, que la letra de cambio se basta a sí misma como prueba de la obligación, haciendo innecesaria la promoción de pruebas relativas al negocio subyacente.
Es por ello, que la letra de cambio es un título valor que goza de características esenciales que definen su fuerza probatoria y la naturaleza de la acción judicial para su cobro, y la acción cambiaria directa es el recurso judicial que tiene el portador legítimo del título para exigir el pago al obligado principal, por lo que no hay necesidad de promover otros Instrumentos Probatorios, por consiguiente, no se hace necesario entrar a valorar los demas medios de prueba promovidos por la parte actora y asi se deja establecido.
Por tales motivos, analizado como ha sido el acervo probatorio y adminiculadas entre si cada una de las probanzas, se advierte que efectivamente cursa a los autos letra de cambio original antes señaladas, libradas a favor de la parte actora, ciudadana: FRANYELY KATHERINE CONTRERAS MORA, aceptada por la ciudadana ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ, cuya validez de la misma fue debidamente probada en el interin procesal, lo que significa que tienen todo el valor probatorio que de ellas emana y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera ni acreditado haber cancelado tal deuda, por lo tanto procede en derecho la acción incoada y en consecuencia, el pago de la cantidad reclamada en el libelo de demanda ASI SE DECIDE.

Requisitos de validez del instrumento cambiario.
Una vez establecido lo anterior, bajo la prueba científica ampliamente esbozada, y con las conclusiones alli determinadas, es pertinente para quien juzga evaluar lo relacionado con los requisitos de validez de la Letra de Cambio, a la luz de lo dispuesto en el Código de Comercio Vigente y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la república,
Asi tenemos que, la validez formal de la letra de cambio en Venezuela se rige por un sistema formalista estricto, consagrado principalmente en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; de igual manera, la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional, ha reiterado y profundizado en la distinción entre los requisitos esenciales e imperativos, destacando la importancia de la firma del librador y las reglas de suplencia.
La doctrina y la jurisprudencia de nuestro pais, al interpretar el artículo 410 del Código de Comercio, establecen que la letra de cambio debe contener una serie de requisitos y que el incumplimiento de estos requisitos, (salvo las excepciones legales), conlleva la nulidad del título, asi lo dispuso en sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 31-10-2024, en el expediente: 24-330 y sobre los requisitos formales, según el artículo 410 del Ejusdem, en sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 14-11-2024, en el expediente: 22-225.
Es por ello, que el Código de Comercio en su artículo 410 dispone: La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador).
En tal sentido, de la revisión y analisis del instrumento cambiario que riela al folio 04 del expediente en copia fotostatica certificada, que es copia fiel y exacta de su original que se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cumple con todos los requisitos determinados en el artículo 410 del Código de Comercio, por tanto, se debe considerar que ostenta plena validez, siendo un instrumento cartular A día fijo, y así se deja establecido.

Cobro de una obligación en moneda extranjera.
Sobre esta particular situación, se hace necsario traer como referencia la reciente sentencia Nº 898 del 10 de diciembre de 2025, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde reafirmó su criterio respecto a que cualquier reclamo de pago en moneda extranjera debe constar en un instrumento o documento físico que sustente dicha obligación. Asi tenemos que:
“…esta Sala ha previsto que cuando el demandante pretenda de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo.
En este sentido, cuando se exija el cobro de una obligación en moneda extranjera la misma debe encontrarse sustentado en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que la misma genera un costo exigible en moneda extranjera.
De esta forma debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de deudas en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
Como puede observarse, el cobro de letras de cambio denominadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD) en Venezuela está bien fundamentado en nuestra legislación y ha sido objeto de una interpretación uniforme y reciente por parte del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y los tribunales de instancia. Este marco legal y jurisprudencial valida la obligación en divisa extranjera, pero establece la forma de su cancelación en moneda de curso legal o Bolivares al tipo de cambio oficial, teniendo como fundamento legal que, para la cancelación de obligaciones en divisas la norma a considerar es el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que dispone:
Artículo 128: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.” Este artículo establece la regla general de que, aunque la obligación se pacte en moneda extranjera, su cancelación puede realizarse en bolívares, utilizando el tipo de cambio oficial.
Por lo tanto, los tribunales han ratificado que una letra de cambio que establece el pago en dólares es válida, siempre que cumpla con los demás requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio, tal como fue debidamente convalidado en la valoración y análisis previamente elaborado.
De igual manera, en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-11-2024, en el expediente N° 23-0619 , en concordancia con la uniformidad de criterio de los tribunales de Primera Instancia, una decisión con lugar sobre un instrumento cambiario en dolares, se debe conminar a pagar la cantidad en USD o su equivalente en bolívares, empleando para ello (de ser necesario), la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela vigente para el día del pago efectivo. Asimismo, La jurisprudencia ha sido clara en que la conversión se realiza al momento del pago efectivo, y no a la fecha de vencimiento de la letra así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-11-2024, en el expediente N° 23-0619 .
Experticia Complementaria del Fallo
La jurisprudencia reciente ha tendido a simplificar el proceso de cálculo, ya que muchos tribunales han determinado que, por tratarse de simples cálculos aritméticos basados en la tasa oficial del BCV, no es necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo (Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil). Por lo que el juzgado a quo debe establecer la cantidad a pagar en divisa y su equivalente en bolívares en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, sustentada esta situación, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-11-2025, en el expediente: 25-562.
Es por el anterior analisis, que el cobro de una letra de cambio en dólares es plenamente viable, la obligación se mantiene en la divisa pactada, pero su pago puede efectuarse en la señalada divisa o en bolívares, al tipo de cambio oficial del BCV vigente para la fecha del pago efectivo, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del BCV, y Asi se deja Establecido.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los hechos narrados y las motivaciones que preceden, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda en el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION; en consecuencia se condena a la demandada ciudadana: ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.289.572, domiciliada en: La carrera 3, de la población de El Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil, a pagar a la demandante ciudadana: FRANYELY KATHERINE CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.232.384, o su apoderado judicial ABOGADO KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.125.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.677.
PRIMERO: la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.000,oo USD), por concepto de capital, monto principal de la letra de cambio ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como en el articulo 8 del Convenio Cambiario No. 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.405 Extraordinario del 7 de septiembre de 2018. Adicionalmente y conforme a lo anteriormente explicado, por tratarse de simples cálculos aritméticos, este juzgador considera que no es necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo, sino que, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, y en base a lo aquí condenado, deberá establecer la cantidad a pagar para ese momento, en divisa o en su equivalente en bolívares.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso de ley, Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los 23 días del Mes de Febrero del año Dos Mil Veintiseis.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
_________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARÍA,

____________________________________
Abg. ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ

En la misma fecha se libró las boletas de notificación a las partes a lo conducente, conforme a lo establecido en el dispositivo del fallo.

Secretaría

EXP. N° 3498-2025
JEGG.-