REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


PARTE SOLICITANTE: ZULAY ANTONIA DUARTE MONCADA

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: 3278
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 08-01-2026, presente la ciudadana: ZULAY ANTONIA DUARTE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.433.730, domiciliada en El Surural, Aldea Caricuena, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.938, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 197.695, interpuso constante de Tres (03) folios útiles y Veintisiete (27) anexos, solicitud de Titulo Supletorio. Anexó documentos de propiedad (tradición documental del inmueble), certificado de solvencia de sucesiones, declaración de Únicos y Universales Herederos y copias de cédulas de identidad de los solicitantes y testigos. (F. 01-30).
En fecha, 13-01-2026, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 3278, asimismo, fijó la oportunidad de evacuación de testigos para el Quinto día de despacho siguiente, a las 10:30 y 11:00 am. (F. 31).
En fecha, 21-01-2026, se observa acta de declaración del testigo Ciudadano: YACKSON JOSUE TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.810.258. (F. 32).
En fecha, 21-01-2026, se observa acta de declaración del testigo Ciudadano: FREDDY ENRIQUE SANCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.926.767. (F. 33).

II
PARTE MOTIVA

La presente solicitud se inicia a petición de la ciudadana ZULAY ANTONIA DUARTE MONCADA, identificada en autos, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las bienchurías in comento a sus propias expensas en un inmueble del cual es propietaria, ubicado en El Surural, Aldea Caricuena, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:

A los folios 04 al 05, riela Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: ZULAY ANTONIA DUARTE MONCADA y Copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano: JOSE VICENTE DUARTE MORENO, las cuales se valoran como documentos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil.

A los folios 06 al 09, corre documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el 07 de agosto de 2006, bajo la matricula Nº 06-RI-T48-11, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la titularidad del inmueble sobre el cual se construyeron las mejoras, hoy día copropiedad de la solicitante.

A los folios 10 al 13, corre Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 0939, Expediente N° 21/0912, expedido en el SENIAT de la ciudad de San Crístobal, en fecha 10 de Julio de 2023, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe del caractér Hereditario-Patrimonial de la solicitante, respecto al inmueble sobre el cual se construyeron las mejoras, hoy día copropiedad de la misma.

A los folios 14 al 17, corre copia simple de parte del expediente N° 0481-2021, contentivo de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por una Jueza de la república, con facultad de dar fe de ese acto, y por tanto hace plena fe de la condición de coheredera de la solicitante.


A los folios 18 al 21, corre documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el 17 de febrero de 2006, bajo la matricula Nº 06-RI-T9-34, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que del contrato de construcción de la primera planta, efectuado por quienes fueron los vendedores del inmueble sobre el cual se construyeron las mejoras, hoy día copropiedad de la solicitante.

A los follos 22 al 23, corre levantamientos topográficos, cuyo contenido emana de la parte solicitante y el mismo hace verosímil el hecho que se pretende probar con él, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, el Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual adminiculado con las declaraciones rendidas por testigos en esta solicitud, se demuestra, la correspondencia de las áreas señaladas como construcción efetuada por la solicitante.

A los folios 24 al 27, corre documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el 17 de febrero de 2006, bajo la matricula Nº 06-RI-T9-34, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga, que el mismo se corresponde con el documento que riela a los folios 18 al 21 de la presente solicitud, el cual ya fue previamente valorado.

A los folios 28 al 29, riela Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano: YACKSON JOSUE TORRES HERNANDEZ y Copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano: FREDDY ENRIQUE SANCHEZ SALAS, las cuales se valoran como documentos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil.

Al folio 30, corre copia fotostática simple de instrumento privado, denominado certificado de salud mental, el cual no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Al folio Treinta y Dos (32) consta acta de fecha 21 de Enero de 2026, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como YACKSON JOSUE TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.810.258 y hábil, la cual declaró que solo son amigos, que si la conoce desde aproximadamente 6 años, le consta porque ella es su hija y es su heredera, si le consta porque desde que construyó es la única que ha vivido ahí, mas nadie y si le consta porque vio los materiales y pagaba los obreros además de las maquinas que usaban.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyó bajo sus propias expensas unas mejoras en parte del segundo nivel de un inmueble ubicado en El Surural, Aldea Caricuena, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Así se deja establecido.

Al folio Treinta y Tres (33) consta acta de fecha 21 de Enero de 2026, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como FREDDY ENRIQUE SANCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.926.767 y hábil, el cual declaró que solo son conocidos, expreso que si la conoce desde hace más de 8 años, le consta que conoció a la señora María Horacia y que conoce a todos sus hijos y si claro ella es la única que ha vivido ahí y le consta porque siempre que hablaba con ella me decía lo que había gastado.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas unas mejoras en parte del segundo nivel de un inmueble ubicado en El Surural, Aldea Caricuena, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Así se deja establecido.

Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea este último propio o ajeno.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que está siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante, entre otros elementos probatorios supra valorados, que el inmueble que se encuentra construido, en parte del segundo nivel de un inmueble ubicado en El Surural, Aldea Caricuena, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y que fue construido por la solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana: ZULAY ANTONIA DUARTE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.433.730, domiciliada en El Surural, Aldea Caricuena, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, vale decir, unas mejoras o bienhechurías, consistentes en un APARTAMENTO 2.1, conforme al levantamiento topografico, que presenta las siguientes medidas y linderos, FRENTE: mide siete metros con veinte centímetros (7,20mts), con viso a la franja de terreno que se ha dejado de dos metros con cincuenta centímetros para la construcción de una calle que tiene seis metros de ancho, FONDO: mide siete metros con veinte centímetros (7,20mts), con apartamento 2-2, que es propiedad de Jose Nelson Duarte, LADO DERECHO: mide ocho metros con veinte centímetros (8,20mts), con viso a la propiedad de la sucesión de Maria Horacia de Duarte, LADO IZQUIERDO: mide ocho metros con veinte centímetros (8,20mts), con mejoras o terreno de la sucesión Omaña, con un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (61,90mts2), conformada por escaleras de acceso desde el nivel inferior que son de concreto y cabilla vaciada, al subir, un área de entrada, sala, cocina empotrada y revestida en cerámica, un baño con área de ducha y sus piezas sanitarias, con revestimiento en cerámica, y tres habitaciones, una de ellas con closet, piso de cerámica, y techo de vigas de hierro y acerolic; edificadas a sus propias expensas sobre parte del TERCER NIVEL, ubicado en El Surural, Aldea Caricuena, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyo titulo de adquisición lo hubo la causante progenitora de la solicitante, según consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo la matricula Nº 06-RI-T48-11, de fecha 07 de agosto de 2006, con Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 0939, Expediente N° 21/0912, expedido en el SENIAT de la ciudad de San Crístobal, en fecha 10 de Julio de 2023.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los dos (02) días del mes de febrero de 2026.-
EL JUEZ,

_______________________________
ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
LA SECRETARÍA,

_________________________________________
ABG. ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 de la mañana y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.

SECRETARIA
JEGG.-