REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, 11 de febrero de 2026
215º y 166º
De la revisión de las actas que conforman la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano: KEVIN YOJANDERSON SOTO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-31.243.400, asistido por el Abogado en ejercicio RAMON ELI PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027, y hábil, en contra de la ciudadana: ROSA ELENA MORALES URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.420, domiciliada en el Sector El Azul, Aldea Santo Cristo de la Laja, Municipio Seboruco del Estado Táchira; desele entrada, inventariese con el Expediente N° 3634-2026, y vista las actuaciones, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma encuentra ineludible hacer las siguientes consideraciones previas:
La demanda de autos persigue el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, de fecha 06 de Octubre del año 2025, cuyo contenido señala: “Yo. ROSA ELENA MORALES URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-10.749.420, domiciliada en el Sector El Azul, Aldea Santo Cristo de la Laja del Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento, DECLARO Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: KEVIN YOJANDERSON SOTO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-31.243.400, de igual domicilio y civilmente hábil, todos los derechos y acciones, sobre un lote de terreno agrícola, ubicado en el Caserío El Azul, antes Aldea Alto del Niño, ahora Aldea Santo Cristo de La Laja del Municipio Seboruco del Estado Táchira, alinderado generalmente así: FRENTE: Mide 500 metros, con el Callejón de Las Minas, FONDO, Mide 500 metros con propiedad de Valeria y Antonia Zambrano, Asención Guerrero y Angel Custodio Zambrano, antes de Demetrio Zambrano y Lugencio Chacón. LADO DERECHO: Mide 400 metros, con terrenos de Jesús Aguilar y Angel Custodio Zambrano, antes de Blas Aguilar y Asención Guerrero. LADO IZQUIERDO: Mide 400 metros, con la carretera que conduce a la Grita-Seboruco, con el 10%, sobre los siguientes linderos, particulares así: FRENTE: Mide 500 metros con propiedad de Alexis Moncada. FONDO: Mide 500 metros con propiedad de Valeria y Antonia Zambrano, Asención Guerrero y Ángel Custodio Zambrano, antes solo de las nombradas Valeria y Antonia Zambrano. LADO DERECHO: Mide 60 metros, con propiedad de Ángel Custodio Zambrano, antes de Jesús Aguilar. LADO IZQUIERDO: Mide 60 metros, con la carretera que conduce a la Grita-Seboruco. El precio de la presente venta, es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CINCO CON 00/100 BOLIVARES, (Bs. 278.085,00), los cuales declaro, que he recibido de manos del comprador, en dinero de curso legal en el pais, razón por la cual le traspaso la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, con sus usos, costumbres, derechos y servidumbres pertenecientes, libre de gravámenes y quedo obligada al saneamiento de Ley. Lo que aquí vendo, lo adquiri por documento, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José Maria Vargas del Estado Táchira, en fecha: 20 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 34, folio 14 al folio 18, Protocolo 1º, Tomo 5. Y yo, KEVIN YOJANDERSON SOTO FIGUEROA, ya identificado, declaro: Que acepto la venta que me hace, a través del presente documento en los términos antes expuestos…” inserto al folio tres (03). Destacando quien juzga que, tanto de la documentación privada anexa, como la correspondiente a la tradición documental (registral) del inmueble, se destaca que en el momento de la adquisición por parte de la hoy vendedora (demandada) ROSA ELENA MORALES URBINA, conforme a documento inscrito por ante la oficina de registro público del municipio Jáuregui, bajo el N° 34, folios 14-18, Protocolo 1, Tomo 5, de fecha 20 de mayo de 2002, se refiere a la compra de “…derechos y acciones sobre un lote de terreno agrícola…”. Documento privado que corre inserto en el folio 03 del expediente, y documento registrado que corre inserto a los folios 06 al 11, ambos inclusive; En tal sentido, si se evidencian en la tradición del inmueble aquí citada, que dicho inmueble constituyen materia agraria, es por lo que este jurisdicente llega a la convicción de que el asunto bajo análisis dista de la esfera de competencias materiales conferidas por ley a los Tribunales Civiles, toda vez que al estar circunscrito el referido documento a un compromiso de pago por concepto de carga agrícola, por tal motivo la competencia por la materia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, al cual se ordenará declinar en la dispositiva del presente fallo.
Ello encuentra fundamento legal en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente, especificamente, en el Capítulo VII de la Competencia, en su artículo 197, que textualmente enuncia:
“Los juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(…omisis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Es decir, las norma procesale ut supra transcrita determinan la competencia de los tribunales agrarios, por lo que debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia de los Juzgados Agrarios, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre los particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa en los 15 numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De manera pues que, el documento privado de compra venta de derechos y acciones cuyo reconocimiento de documento privado se requiere, señala expresamente, ser objeto de la actividad agrícola, y por cuanto la competencia en este caso no está orientada por la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino por la naturaleza del bien objeto de la venta respecto de la cual se demanda, en consecuencia con miras a obtener una tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso, resulta indefectible a esta Jurisdicente concluir que la competencia por la materia para seguir conociendo la presente causa, la detenta el Juez Agrario conforme se ha venido afirmando, y ello puede ser declarado aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, en observancia del contenido del dispositivo técnico legal 60 adjetivo civil.
En ese orden de ideas, resulta inexorable citar y acoger el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2012-000086 de fecha 30 de enero del año 2013, caso Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Zambrano Merchán Vs Santiago Zambrano Uzcátegui, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Luis Eduardo Franchesqui, en la que se estableció:
“…Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito. Asimismo, cabe resaltar el contenido del artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de octubre de 2016, mediante Sentencia N° REG.000575, haciendo alusión a la sentencia N° 19 del 20 de enero de 2015, caso: J.M.L.R. contra B. de J.A.S, de la Sala Plena, señaló la existencia de un fuero atrayente, señalando lo siguiente:
“…En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia’ de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
(…Omissis…)

Tambien encontramos en la Doctrina patria denominada MANUAL PRÁCTICO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, del autor ABOGADO HÉCTOR CAICEDO RODRÍGUEZ, donde expone ampliamente las consideraciones respecto a las demandas de Reconocimiento de contenido y firma de Documentos privados, a saber:
Aun reconociendo que, el reconocimiento de documentos privados se rige por normas de orden civil y que el conocimiento de tales acciones corresponde, en principio, a los tribunales civiles; sin embargo se ha afirmado que, dependiendo del objeto sobre el cual verse el instrumento cuyo reconocimiento se pretende –por ejemplo, el bien cuya venta haya sido materializada a través del documento en cuestión-, e invocando el Numeral 15 del artículo 197 de la (LTDA 2010), se ha concluido entonces que tal competencia pudiera verse afectada por la existencia de un fuero atrayente a favor de la jurisdicción agraria, atribuyendo así a los juzgados de primera instancia agrarios la competencia para conocer de las acciones de reconocimiento de instrumentos privados, señalando al efecto, en la (Sentencia Nro.24 de la SP-TSJ del 30 de enero de 2013 -publicada el 18/04/2013-), que:
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte,independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (...)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial”.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide.56
En lo que respecta al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones de reconocimiento de instrumentos privados observamos que, de acuerdo con el artículo 450 del (CPC), las mismas pueden pedirse por demanda principal, en cuyo supuesto deben seguirse los trámites del procedimiento ordinario civil y las reglas consagradas en los artículos 444 al 448 ejusdem, que resulta ser -creemos- el aplicable en estos casos.
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A., que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza; indicando al respecto lo siguiente: Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido).
En una situación similar a la evidenciada del caso sub iudice, esta Sala Plena mediante sentencia N° 24 publicada en fecha 18 de abril de 2013 (caso: Z.M.J.A. y Z.M.A.V., contra Z.U., determinó que la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de contenido y firma de actos jurídicos celebrados entre particulares en los que el objeto del contrato celebrado recayera sobre un bien con actividad agraria, correspondía a los tribunales agrarios, en cuya oportunidad señaló:
(…) el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, y pasto imperial”. Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. …omissis…
El análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que esta Sala Plena concluya que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación.”
Ahora bien el procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En igual sintonía, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatiojurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (…)”.
De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia…Omissis… y por la cuantía es de carácter absoluto...”
Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.”
En tal sentido, siendo como es que la compra venta a que se refiere el documento cuyo reconocimiento se persigue, se encuentra circunscrito a la materia agraria, es por lo que impretermitiblemente acogiendo los criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascritos, este Tribunal debe declarar como en efecto declarará en la dispositiva, su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para seguir conociendo el presente expediente de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano KEVIN YOJANDERSON SOTO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-31.243.400, asistido por el Abogado en ejercicio RAMON ELI PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027, y hábil, en contra de la ciudadana: ROSA ELENA MORALES URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.420, domiciliada en el Sector El Azul, Aldea Santo Cristo de la Laja, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en virtud de las razones expuestas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 197, ordinal 15º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Déjese copia digitalizada en Formato PDF de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco De Miranda De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once días del mes de Febrero del año dos mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA
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Abg. ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ