REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
DEMANDANTE: ENDER ARNULFO SANABRIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-32.036.473, domiciliado en El Llanito, Parte Alta, Casa S/N, Vía Principal, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: IRAIMA NAYLET BECERRA, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 266.390.
DEMANDADA: WILLIAMS JOSE ACOSTA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-10.625.886, domiciliado en El Llanito, Parte Alta, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JOSE RONALDO HERNANDEZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.906
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3490-2026
I
NARRATIVA
El proceso se inició en virtud de escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de febrero de 2026, en el cual el ciudadano ENDER ARNULFO SANABRIA SANCHEZ, asistido por la abogada Iraima Naylet Becerra; fundamentado en las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado al ciudadano WILLIAMS JOSE ACOSTA PARRA todos ya identificados supra.
Por auto de fecha miércoles 04 de febrero de 2026 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal del identificado accionado. Se libró boleta de citación.
En fecha 24 de febrero de 2026 la identificada Parte Demandada asistido por abogado, presentó escrito de convenimiento en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión del identificado Actor Demandante ciudadano ENDER ARNULFO SANABRIA SANCHEZ fundamentado en lo instituido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se dirige a que sea Reconocido por el identificado ciudadano Demandado WILLIAMS JOSE ACOSTA PARRA, el documento privado anexo en original marcado “A” junto a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda, que riela al folio 6 del presente expediente o que en su defecto así sea declarado por este Tribunal.
En este orden procesal, en fecha 24 de febrero de 2026 el arriba identificado Accionado WILLIAMS JOSE ACOSTA PARRA, patrocinado por el profesional del derecho José Ronaldo Hernández Bustamante, presentó escrito en el cual de manera expresa manifiesta que Conviene en cada una de sus partes, lo exigido en la presente Demanda y Reconoce el Contenido y la Firma del Documento Privado, por el cual vendió el bien inmueble allí descrito y que se encuentra anexo en original junto al escrito libelar; por lo cual renuncia los demás actos procesales, y solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, previa Homologación del Convenimiento efectuado.
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, instituye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional en claro cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial así como de la norma adjetiva civil, concluye que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya empleadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; de la mano con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos formalizados, realizándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por el identificado ciudadano Demandado WILLIAMS JOSE ACOSTA PARRA, asistido por el profesional del derecho José Ronaldo Hernández Bustamante, en fecha martes 24 de febrero de 2026.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en Capacho Independencia, en fecha 20 de octubre de 2025; por el cual el ciudadano WILLIAMS JOSE ACOSTA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-10.625.886, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ENDER ARNULFO SANABRIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-32.036.473, “…un lote de terreno propio, ubicado en el sector El Llanito parte Alta, Aldea Sucre, Municipio Independencia, estado Táchira; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Ana Dolores Parra mide veintiséis metros (26 mts), SUR: Con terrenos que son o fueron de Pedro Mora y mide veintiséis metros (26 mts), ESTE: Terrenos que son o fueron de Juvenal Parra y mide treinta y tres metros (33 mts), con calle pública, y OESTE: con terrenos que son o fueron de Pedro Mora y mide treinta y tres metros (33 mts). El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 3.500,00)…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, en conformidad con lo instituido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, viernes 27 de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
Exp. No.3490-2026
PAGP/OAAG
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