REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º

DEMANDANTE: ANDREA NAILE ZAMBRANO RIOS y OSWALDO JOSE RODRIGUEZ FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-24.356.286 y No.V-24.775.119, con domicilio procesal en la carrera 8, entre calle 16 y avenida Carabobo, San Cristóbal, estado Táchira.
COAPODERADOS: JOHNNATHAN JESUS QUINTERO RENDON y ALEXANDRA MARIA QUINTERO SAYAGO, abogados en ejercicio de su profesión inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 264.812 y No. 264.813 respectivamente.
DEMANDADA: JOSE GREGORIO NIÑO DIAZ, KARLY MARIANY RODRIGUEZ MORA y FRANCISCO JAVIER HERRERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.928.990, No.V-16.321.922 y No.V-18.089.863 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADA: FANNY MARILYN COLLAZOS NIETO, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 293.726.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3458-2025
I
NARRATIVA
En fecha 12 de noviembre de 2025 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos ANDREA NAILE ZAMBRANO RIOS y OSWALDO JOSE RODRIGUEZ FLOREZ patrocinados por los profesionales del derecho Johnnathan Jesús Quintero Rendón y Alexandra María Quintero Sayago, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales que detallan, demandan por Reconocimiento de Instrumento Privado a los ciudadanos JOSE GREGORIO NIÑO DIAZ, KARLY MARIANY RODRIGUEZ MORA y FRANCISCO JAVIER HERRERA MENDOZA, todos ya arriba suficientemente identificados.
Por auto de fecha jueves 13 de noviembre de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la identificada Parte Accionada, se libró el exhorto correspondiente.
Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2025 y conferimiento de poder apud acta, efectuado por la parte accionante; requiriendo en lo primero, se proceda a la citación telemática del codemandado JOSE GREGORIO NIÑO DIAZ. Por auto de fecha miércoles 03 de diciembre de 2025 con la debida motivación, fue declarado Improcedente lo peticionado. No hubo apelación.
En escrito de fecha 13 de febrero de 2026 el identificado ciudadano JOSE GREGORIO NIÑO DIAZ asistido por abogados, conviene en la demanda incoada en su contra; y por diligencia, confiere poder apud acta. En fecha 20 de febrero de 2026 se libró el correspondiente auto.
Riela a los folios 23-24 escrito de Convenimiento en la Demanda, presentado en fecha 24 de febrero de 2026 por los codemandados KARLY MARIANY RODRIGUEZ MORA y FRANCISCO JAVIER HERRERA MENDOZA.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados codemandantes ANDREA NAILE ZAMBRANO RIOS y OSWALDO JOSE RODRIGUEZ FLOREZ se refiere a que sea reconocido en contenido y firma por parte de los ciudadanos JOSE GREGORIO NIÑO DIAZ, KARLY MARIANY RODRIGUEZ MORA y FRANCISCO JAVIER HERRERA MENDOZA, el instrumento privado contrato de venta de bien inmueble, suscrito en Independencia, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2022; que en original, riela al folio 3-vuelto del presente expediente.
En este orden de ideas, en fecha 13 de febrero de 2026 el ciudadano JOSE GREGORIO NIÑO DIAZ, aduciendo actuar en nombre de los ciudadanos HERMENEGILDA DURAN DE RONDON y NÉSIMO RONDON RUIZ identificados en las actas procesales, asistido por la abogada Fanny Marilyn Collazos Nieto, presentó escrito por el cual reconoce la existencia, el contenido y la firma del contrato de compra venta celebrado en fecha 24 de enero de 2022 en los términos convenidos, así como la intervención de los identificados testigos; pidiendo a su vez, no se le condene al pago de las costas procesales.
Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2026 los codemandados ciudadanos KARLY MARIANY RODRIGUEZ MORA y FRANCISCO JAVIER HERRERA MENDOZA, patrocinados por la profesional del derecho Fanny Marilyn Collazos Nieto, reconocen su participación como testigos en el arriba especificado contrato privado de compra venta, de fecha 24 de enero de 2022; del mismo modo, declaran haber presenciado el pago de la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00) por parte de los compradores; y por último, reconocen que son suyas las firmas que suscribieron en el contrato privado.
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, instituye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional en claro cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial así como de la norma adjetiva civil, concluye que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Resulta imperioso destacar que el codemandado JOSE GREGORIO NIÑO DIAZ asistido como se reitera por la abogada Fanny Marilyn Collazos Nieto, señala actuar en representación de los propietarios HERMENEGILDA DURAN DE RONDON y NÉSIMO RONDON RUIZ; conforme a poderes, que nunca fueron allegados a las actas procesales. Sumado a lo anterior, es él como persona natural y con base a lo ya expuesto y reconocido por si, quien firmó el contrato privado de compra venta que constituye el instrumento fundamental de la demanda, razón por la cual es él el legitimado pasivo para efectuar patrocinado como lo hizo por abogada, el Convenimiento en la Demanda; pues de lo contario y de actuar en representación formal de quienes menciona, requeriría necesariamente; de un mandato con las facultades expresas que instituye el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y que habría que constar en las actas procesales; sumado a que quedan a salvo, las acciones legales que puedan ejercer terceras personas, así como los identificados ciudadanos HERMENEGILDA DURAN DE RONDON y NÉSIMO RONDON RUIZ, en caso de considerar lesionados sus derechos. Asi se establece.
En armonía con lo anterior, es necesario transcribir lo que establece el Artículo 282 del código adjetivo civil, en los siguientes términos:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.” (cursivas y negrillas de este Juzgado)
De lo anterior claramente se tiene que la condenatoria en el pago de las costas procesales, no deviene del requerimiento de una sola de las partes; sino que debe haber un pacto auténtico que conste en actas, entre los contendientes, que le permita al Administrador de Justicia pronunciarse en conformidad, cumplidas que sean las formalidades de Ley. De manera tal que al no constar pacto, es decir acuerdo alguno de exoneración de costas entre las partes del proceso, destacando incluso que la Parte Actora Demandante en su escrito libelar en el numeral 4 del petitorio, requiere condenar en costas al demandado; en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado, el declarar Improcedente la exoneración de pago de costas procesales. Así se declara.
En relación al requerimiento plasmado en el numeral 3 del petitorio en el escrito de demanda, de que proceda este Juzgado a Ordenar la Protocolización de la Sentencia en la Oficina de Registro Público Inmobiliario; con el debido respeto se hace del conocimiento de la identificada Parte Demandante, que de conformidad con lo establecido en la Ley de Registros y Notarías, las Sentencias Judiciales que requieren ser registradas ante el correspondiente Registro Público; son las Sentencias que implican traslado de propiedad, vale decir: Sentencias que declaran la Prescripción Adquisitiva (Usucapión), Sentencias de Adjudicación (en remates judiciales o en procedimientos ejecutivos), Resolución-Nulidad de Contratos, Partición de Bienes (ya sea contenciosa o amigable) y las sentencias que declaran la propiedad.
Así tenemos que al no enmarcarse la causa que nos ocupa dentro de ninguno de los supuestos ya especificados, le corresponde a la parte interesada, tramitar por si misma, el registro de la decisión; resultando en consecuencia Improcedente el ordenar el registro del presente fallo judicial. Así se declara.
De la mano con lo antecedente, se tiene como válido el Convenimiento en la Demanda efectuado por los ciudadanos codemandados KARLY MARIANY RODRIGUEZ MORA y FRANCISCO JAVIER HERRERA MENDOZA, asistidos por la abogada Fanny Marilyn Collazos Nieto. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya empleadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; de la mano con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos detallados, realizándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por los identificados ciudadanos Codemandados JOSE GREGORIO NIÑO DIAZ, KARLY MARIANY RODRIGUEZ MORA y FRANCISCO JAVIER HERRERA MENDOZA, patrocinados por la abogada Fanny Marilyn Collazos Nieto.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en Independencia, Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2022; por el cual el ciudadano suscribiente JOSE GREGORIO NIÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-13.928.990, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HERMENEGILDA DURAN DE RONDON y NESIMO RONDON RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-3.039.673 y No.V-2.456.762; dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ANDREA NAILE ZAMBRANO RIOS y OSWALDO JOSE RODRIGUEZ FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No.V-24.356.286 y No.V-24.775.119,…”UN LOTE DE TERRENO propio, ubicado en El Páramo de Las Quebraditas, Aldea Sucre, área Capital Independencia del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, que mide veinticuatro metros (24m) de ancho por treinta metros (30m) de largo, cuyos linderos primitivos, son los siguiente: ESTE: Con Camino que desde El Páramo conduce a El Llanito; OESTE y NORTE: Con la Sucesión Duran Romero; y SUR: Con terrenos de José Candelario Isidro. El bien inmueble objeto de este negocio, pertenece a mis poderdantes, según documento suscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), inserto bajo el Nº 27, Tomo VII, Protocolo Primero. El precio de esta venta es de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00), los cuales me da conforme, razón por la cual transmito, según las facultades expresas, a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión del bien descrito, libre de gravamen y sin reservas, obligándome al saneamiento de ley. Y nosotros ANDREA NAILE ZAMBRANO RIOS y OSWALDO JOSE RODRIGUEZ FLOREZ, arriba identificados, aceptamos la transacción contenida en este instrumento. Así lo decimos y firmamos en Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022).”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, en conformidad con lo instituido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, viernes 27 de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO


Exp. No.3458-2025
PAGP/OAAG