REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º

DEMANDANTE: DIANA ISABEL RODRIGUEZ TABORDA y ESTEPHANY YASMIN RODRIGUEZ TABORDA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-17.812.141 y No. V-24.780.083, con domicilio procesal en la carretera vía Hato de La Virgen, Casa S/N, Sector La Ovejera, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: MAGALY PARRA DE DEPABLOS, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353.
DEMANDADA: JOSE HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No.4.427.720 y de la cédula de identidad No.E-82.162.116, domiciliado en la carretera vía Hato de La Virgen, Casa S/N, Sector La Ovejera, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: MONICA FONNEGRA DAVID, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 317.475.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3493-2026
I
NARRATIVA
El proceso se inició en virtud de escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 05 de febrero de 2026, por el cual las ciudadanas DIANA ISABEL RODRIGUEZ TABORDA y ESTEPHANY YASMIN RODRIGUEZ TABORDA, asistidas por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que especifican, demandan por Reconocimiento de Instrumento Privado al ciudadano JOSE HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, todos identificados supra.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2026 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal de la parte accionada. Se libró boleta de citación.
En fecha jueves 19 de febrero de 2026 el identificado demandado asistido por abogada, presentó escrito de convenimiento en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Accionante DIANA ISABEL RODRIGUEZ TABORDA y ESTEPHANY YASMIN RODRIGUEZ TABORDA, fundamentada en lo que establecen los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se dirige a que sea Reconocido por el identificado ciudadano JOSE HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, el documento privado anexo en original junto a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda, que riela al folio 5-vuelto del presente expediente o que en su defecto así sea declarado por este Juzgado.
Asi las cosas, en fecha jueves 19 de febrero de 2026 el identificado ciudadano JOSE HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, patrocinado por la abogada Mónica Fonnegra David, presentó escrito en el cual de manera manifiesta que se da por citado, renuncia a los lapsos procesales y que de manera libre y voluntaria, reconoce tanto en el contenido como en la firma, el documento cuyo reconocimiento se está demandando en la presente causa, pues es suya la firma y las huellas dactilares estampadas en este.
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, instituye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Pues bien, este Administrador de Justicia en claro cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial así como de la norma procesal, concluye que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Demandada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia. Así en el caso que nos ocupa, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, no sacrificándose precisamente la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales conforme lo consagra el Artículo 257 de nuestra Carta Constitucional, se tiene que aún cuando no fue expuesto de manera expresa por el identificado ciudadano Accionado asistido por abogada que procede a efectuar el Convenimiento en la Demanda; a todas luces se tiene que esto es lo pretendido en su actuación, al efectuar su aceptación a todo lo requerido por la parte Actora Demandante, reconociendo como se reitera, que es cierto el contenido del documento y suyas la firma y las huellas estampadas en este.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya empleadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos formalizados, realizándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por el identificado ciudadano Demandado JOSE HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA en fecha jueves 19 de febrero de 2026, asistido por la abogada Mónica Fonnegra David.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en fecha 07 de diciembre de 2025; por el cual el ciudadano JOSE HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, colombiano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.4.427.720 y de la cédula de identidad No.E-82.162.116; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas DIANA ISABEL RODRIGUEZ TABORDA y ESTEPHANY YASMIN RODRIGUEZ TABORDA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad No.“V-17.812.141” y No.“V-24.780.883” respectivamente, todos los Derechos y Acciones que le corresponden sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Ovejera, Aldea 5 de julio, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, dentro de los siguientes Linderos y Medidas: “NORTE: Con camino nacional que conduce a Lomas Altas y Llano Grande, mide 25 metros; SUR: En línea quebrada, en parte con la carretera que conduce para el Hato de la Virgen, mide 36 metros y en parte con José Trinidad Niño Patiño, mide 15 metros; ESTE: Terrenos que son o fueron de los herederos de Inocentes González Quiroz, mide 566 metros; OESTE: En línea quebrada, con terrenos que son de Cándida Consuelo Poveda de Poveda, mide 591 metros y en parte con José trinidad Niño Patiño, mide 50 metros; lo que aquí vendo son todos los derechos y acciones que adquirí conforme a documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 1994, registrado bajo el No. 07, tomo IX, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1994. El precio de venta de la totalidad de los derechos y acciones asciende a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00)…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada en conformidad con lo que establece el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, lunes 23 de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO



Exp. No.3493-2026
PAGP/OAAG