REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

DEMANDANTE: SCARLET JUSBETH PABON MACHUCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-27.462.696, con domicilio procesal en Campo C, Sector La Laguna, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353.
DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN MACHUCA CORREA y GRACIELA CELIS DE MACHUCA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-23.172.562 y No.V-22.643.096, domiciliados en Campo C, Sector La Laguna, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MONICA FONNEGRA DAVID, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 317.475.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3489-2026
I
NARRATIVA
En fecha 26 de enero de 2026 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana SCARLET JUSBETH PABON MACHUCA patrocinada por la profesional del derecho Magaly Socorro Parra de Depablos, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que manifiesta, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MACHUCA CORREA y GRACIELA CELIS DE MACHUCA todos ya arriba identificados.
Mediante auto de fecha miércoles 28 de enero de 2026 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal de los codemandados. Se libró boletas de citación.
En fecha 05 de febrero de 2026 la identificada Parte Accionada, asistidos por abogada, presentaron escrito de convenimiento en la demanda.

II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora Demandante SCARLET JUSBETH PABON MACHUCA basada en lo instituido en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se dirige a que sea Reconocido por los identificados ciudadanos JOSE DEL CARMEN MACHUCA CORREA y GRACIELA CELIS DE MACHUCA, el documento privado anexo en original junto a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda, que riela al folio 3-vuelto del presente expediente o que en su defecto así sea declarado por este Tribunal.
En este orden, en fecha jueves 05 de febrero del presente año, los identificados ciudadanos accionados JOSE DEL CARMEN MACHUCA CORREA y GRACIELA CELIS DE MACHUCA, asistidos por la abogada Mónica Fonnegra David, presentaron escrito en el cual de manera expresa manifiestan que se dan por citados, renuncian a los lapsos procesales y convienen en cada una de sus partes lo exigido en la demanda y reconocen el contenido y la firma del documento privado de venta.
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, instituye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Pues bien, este Adiestrador de Justicia en claro cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial así como de la norma procesal, concluye que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Demandada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya empleadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos formalizados, realizándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por la identificada Parte Accionada, ciudadanos JOSE DEL CARMEN MACHUCA CORREA y GRACIELA CELIS DE MACHUCA en fecha jueves 05 de febrero de 2026, asistidos por la abogada Mónica Fonnegra David.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en fecha 15 de septiembre de 2025; por el cual los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MACHUCA CORREA y GRACIELA CELIS DE MACHUCA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No.V-23.172.562 y No.V-22.643.096 respectivamente, domiciliados en Campo C, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; dan en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable a la ciudadana SCARLET JUSBETH PABON MACHUCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-27.462.696, Un Lote de Terreno Propio “ubicado en el sector denominado La laguna, Aldea Roscio, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de José Cuadros. Mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 Mts). SUR: En parte con propiedades que son o fueron de Martha Suárez y en parte con propiedad de Bernardino Suárez, mide nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 Mts.). ESTE: En parte con propiedad de Juan Apóstol Machuca mide siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts.) Y en parte con propiedad de Blanca Nieves Machuca, siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts.). Para una medida total de este lindero de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 Mts.). Y OESTE: En parte con propiedad que se reservan los vendedores José del Carmen Machuca Correa y Graciela Celis de Machuca, mide catorce metros con ochenta centímetros (14,80 Mts). Y en parte con servidumbre de paso, que fue constituida entre los vendedores José del Carmen Machuca Correa y Graciela Celis de Machuca y la ciudadana Magdalena Suárez Márquez, mide un metro de ancha (1,00 Mts). Y tiene una extensión desde la carretera nacional San Cristóbal- Capacho de diez metros (10 Mts.) de larga. Mide este lindero quince metros con ochenta centímetros (15,80 Mts). Dicho es parte de mayor extensión que le pertenece a los vendedores por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 1994, bajo el número 11, Tomo 3, protocolo primero del año 1994. El precio de la venta asciende a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00)…” Venta aceptada por la identificada ciudadana SCARLET JUSBETH PABON MACHUCA, en los términos citados.
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada en conformidad con lo que establece el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, viernes 13 de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO



Exp. No.3477-2025
PAGP/OAAG