REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

DEMANDANTE: ANA HAYDEE COROMOTO BERBESI DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-10.157.675, domiciliada en el Páramo de La Laja, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: HAZEL MARINE OCHOA PRATO, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 327.080.
DEMANDADA: JORGE LUIS CARDENAS PARRA, NELLY GRICEL CARDENAS PARRA y CARMEN YRENE CARDENAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, casado, soltera y divorciada respectivamente, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-4.630.820, No.V-5.685.541 y No.V-9.219.932, domiciliados en El Llanito, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3477-2025
I
NARRATIVA
El proceso se inició conforme a escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 05 de diciembre de 2025; por el cual la ciudadana ANA HAYDEE COROMOTO BERBESI DE MORALES patrocinada por la abogada Hazel Marine Ochoa Prato sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado a los ciudadanos JORGE LUIS CARDENAS PARRA, NELLY GRICEL CARDENAS PARRA y CARMEN YRENE CARDENAS PARRA todos ya arriba identificados.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal de los codemandados. Se libró boletas de citación.
En fecha 03 de febrero de 2026 la identificada Parte Accionada, asistidos por abogada, presentaron escrito de convenimiento en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora Demandante ANA HAYDEE COROMOTO BERBESI DE MORALES fundamentada en lo establecido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código adjetivo Civil, se direcciona a que sea Reconocido por los identificados ciudadanos JORGE LUIS CARDENAS PARRA, NELLY GRICEL CARDENAS PARRA y CARMEN YRENE CARDENAS PARRA, el documento privado anexo en original junto a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda, que riela al folio 5-vuelto y 6 de las actas procesales o que en su defecto así sea declarado por este Juzgado.
Asi las cosas, en fecha 03 de febrero de 2026 los identificados ciudadanos codemandados JORGE LUIS CARDENAS PARRA, NELLY GRICEL CARDENAS PARRA y CARMEN YRENE CARDENAS PARRA, asistidos por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, presentaron diligencia en la cual de manera expresa manifiestan que convienen en cada una de sus partes, lo exigido en la demanda y reconocen el contenido y la firma del documento privado, renunciando además a los lapsos procesales, solicitando a su vez la respectiva homologación.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, instituye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
En este orden procesal, este Árbitro Jurisdiccional en claro cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial así como de la norma procesal, concluye que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Demandada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como resumen de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya empleadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; de la mano con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos formalizados, realizándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por la identificada Parte Accionada, ciudadanos JORGE LUIS CARDENAS PARRA, NELLY GRICEL CARDENAS PARRA y CARMEN YRENE CARDENAS PARRA, en fecha martes 03 de febrero de 2026, asistidos por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en Capacho Nuevo, el primer día del mes de diciembre de 2025; por el cual los ciudadanos JORGE LUIS CARDENAS PARRA, NELLY GRICEL CARDENAS PARRA y CARMEN YRENE CARDENAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, casado, soltera y divorciada, titulares de la cédula de identidad No.V-4.630.820, No.V-5.685.541 y No.V-9.219.932 respectivamente; dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANA HAYDEE COROMOTO BERBESI DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-10.157.675, domiciliada en El Páramo de La Laja, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira: “…dos lotes de terrenos propios, ubicados en el Páramo de Quebraditas, Aldea Anzoátegui, Parroquia capital, del Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira; dos lotes de terrenos denominados como Lote Nro. 1” y “Lote Nro.2…” los cuales se dan aquí por reproducidos en sus linderos y medidas. “Los cuales conforman un solo cuerpo con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con pertenencias que son o fueron de la sucesión de Félix amadeo Zambrano, en parte con propiedad de Ricardo Velasco y en parte con un camino nacional, mide en línea quebrada trescientos metros con cero centímetros (340,02 M); SUR: Con pertenencias de la sucesión de Félix Amadeo Zambrano y en parte con vereda privada de seis metros de ancha (6 M), mide en línea quebrada trescientos tres metros con cuarenta centímetros (303,40M); ESTE: Con pertenecías de la sucesión de Félix Amadeo Zambrano en parte y en parte con terreno de Ricardo Velasco y en parte con la sucesión de Rafael Guerrero, hoy de por medio camino al páramo, mide ciento veintiséis metros con sesenta y seis centímetros (126,66 M); OESTE: Con pertenencia antes de José del Carmen Ureña, luego de Justo Morales, mide en línea quebrada, ciento treinta y ocho metros con diecinueve centímetros (138,19 M) comprende un área de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (22.669,00 M2)…” Los datos registrales de adquisición se dan aquí por reproducidos. “El precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada en conformidad con lo que instituye el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, viernes 13 de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO


Exp. No.3477-2025
PAGP/OAAG